REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-012368-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad presentada por la Defensora Publica Penal Abg. Verónica Ramos, en beneficio del ciudadano RAFAEL RAMON MENDOZA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.572.891, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora observa:
1.-. En fecha 01 de Noviembre del 2005, al referido encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo RECLUIDO en el Centro Penitenciario de Centro Occidente “Uribana".
2.-. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:
“…ante usted acudo a los fines de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y la cambie por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para el mismo de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente asunto esta tramitándose conforme a las reglas del procedimiento ordinario y aun se encuentra pendiente la realización del juicio oral, acto que no fue fijado para el día 23 de Abril del presente año, toda vez que la ultima oportunidad fue diferido por falta de traslado del coimputado”...” todo esto con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos del solicitante, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Así mismo es de resaltar que en la presente causa hay una concurrencia de dos delitos y como se puede observar los delitos por los cuales se acusa son: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, lo cual es motivo suficiente y contundente para este Tribunal mantener la medida impuesta, por lo que con base a lo anteriormente expuesto, siendo que además estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar se mantenga la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, también es menester señalar que el Delito que se ventila en la presente causa es de gran entidad cometido contra la propiedad, entrañando esto una perturbación a la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide.
Así mismo de la revisión exhaustiva del Sistema Informático Juris 2000, la presente causa tiene fijado para el día 23 de Abril del presente año a las 10:30 a.m. el Juicio Oral y Público, por cuanto no puede considerarse como una Violación a los Principios y Garantirás Constitucionales del acusado.
Por lo expuesto, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Técnica del Acusado, Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: RAFAEL RAMON MENDOZA YEPEZ, Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, acusado y víctima de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA
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