REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2.008 Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001082
Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por Defensora Publica Penal Abg. VERONICA RAMOS, en beneficio del ciudadano RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.906.568 a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:
PRIMERO: Al referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 06 de Marzo de 2007, por el Tribunal de Control Nº 1 de este circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar, por cuanto fueron satisfechos los extremos establecidos en los articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 278 del Código Penal Venezolano, quedando el mismo RECLUIDO en el Centro Penitenciario de Centro Occidente “URIBANA”.
SEGUNDO: A Grosso modo la peticionante expone:
“…ante usted ocurro a los fines de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revisar la mediada de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido desde el 6 de marzo de 2007 y la sustituya por una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos gravosa para las mismas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente asunto se esta tramitándose conforme a las reglas del procedimiento ordinario y hasta la fecha se han celebrado 2 sorteos de escabinos y se han fijado 5 audiencias para constitución de tribunal mixto, siendo la ultima para el día 8 de abril de 2008, es decir que en la presente causa estamos en presencia de un retardo procesal ya que mi defendido tiene UN AÑO PRIVADO DE LIBERTAD (…)…”
TERCERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
QUINTO: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si bien es cierto que el acusado de marras se le impuso la medida de coerción, también es cierto que el delito que se ventila en la presente causa es un delito de gran entidad contra las personas, así como las circunstancias tomadas en consideración para imponerlas por el Tribunal no han variado, por lo que este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,
SEXTO: Por las razones anteriormente expuestas y siendo que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, la presente causa tiene fijada Audiencia de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08 de Abril del presente año, a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a objeto de oír la voluntad del acusado en cuanto a si desea ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensora Publica Penal Abg. VERONICA RAMOS al acusado: RUBEN DARIO NIEVES MUÑOZ, Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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