REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2.008 Años 197° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2005-003960.-
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado Defensor Privado del acusado: JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO RAMON AGUILAR, que corre inserto en el folios 724, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva a la Privación de Libertad de la contemplada en el articulo 256 Ordinales. 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de presentación ante la taquilla de Alguacilazgo con la periodicidad de cada 15 días, así como la prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, la cual fue dictada en fecha 09 de Diciembre de 2005 por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por haberse Constituido Fianza quedando a las ordenes de ese Tribunal.
SEGUNDO: La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:
(…) En vista de que mi defendido se encuentra gozando de algunas de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los artículos 256 específicamente los ordinales 3 y 4 y en lo correspondiente a este ultimo se le impone la prohibición de salida del Estado Lara, pero dicha medida le impide cumplir con sus labores de trabajo diarias, puesto que mi defendido trabaja transportando alimento, específicamente hortalizas y requiere trasladarse a otras ciudades aledañas, con la finalidad de llevar dicha mercancía, ya que es este el medio que tiene para subsistir (…) por lo que SOLICITO la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva , estipulada en el 256 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando la Prohibición de Salida del Estado Lara, por la Prohibición de Salida del País (…)
TERCERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
CUARTO: En relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de la presente causa se pudo observar que el acusado de marras ha cumplido a cabalidad con el Régimen de Presentaciones impuesto en fecha 09-12-2005 hasta la presente fecha, también es cierto que el Delito cuya comisión se ventila en la presente causa es de gran entidad contra las personas, no obstante el acusado se ha mantenido sujeto a las condiciones y medidas impuestas por el Tribunal, al punto de solicitar para poder salir del Estado, permiso a este Tribunal, es decir ha tenido el comportamiento esperado por el Estado asumiendo las restricciones que hasta la fecha se le impusieron, es así como considera esta Juzgadora que las circunstancias tomadas en consideración para imponerlas por el Tribunal han variado por lo ya analizado, y en razón de ello considera prudente REVISAR la medida de coerción personal impuesta al acusado de prohibición de salida del Estado Lara y en su lugar imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTOTIZACION DEL TRIBUNAL, sin considerar que el mismo se pudiera abstraer de la justicia, y siendo que se encuentra sometido a la restricción del Estado, no obstante aún revestido del manto de presunción de inocencia, en cuanto a que se ha visto el acatamiento que ha dado el acusado a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se revisa, aunado al hecho de garantizarle el Derecho de Trabajo consagrado en el articulo 87 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.
QUINTO: Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada del acusado: JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ACUERDA POR PROCEDENTE La Revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad peticionada por la defensa técnica del procesado JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO, Plenamente identificados en autos, y acuerda REVOCAR la Prohibición de Salida del Estado Lara, imponiendo en su lugar la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem, concatenado con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.-.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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