REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio Nº 2
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-005523


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 17 de marzo de 2008, con ocasión del oficio nº 758-08 de fecha 17 de marzo de 2008, emanado de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual se informaba la detención del ciudadano PABLO RAMON PEREZ LADINO, quien tenía orden de captura, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de revocación de la orden de aprehensión y que se le imponga medida cautelar que asegure su comparecencia a los actos del proceso, y de la Defensa adhiriéndose a la solicitud fiscal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado PABLO RAMON PEREZ LADINO está siendo procesado por el delito de Resistencia a la autoridad (artículo 218 del Código Penal). A la presente fecha la causa se encuentra en estado de realizar la audiencia de Juicio Oral y Público y estaba suspendida por orden de captura.

2.- En declaración del imputado en Audiencia, informa al tribunal los motivos por los cuales no compareció a las audiencias de juicio fijadas, indicando entre otras circunstancias que está trabajando en Turén Estado Portuguesa porque tiene un hijo enfermo y que estuvo pagando servicio militar.

En este sentido, se observa que el Artículo 253 del Código orgánico Procesal penal, establece que en los delitos en los que la pena no exceda de tres años debe ser impuesta medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia, en atención al daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, se le impone al ciudadano PABLO RAMON PEREZ LADINO las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numeral 3 eiusdem, consistente, en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 30 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda imponer al ciudadano PABLO RAMON PEREZ LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.639.748, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA