REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio nº 2
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2007-011189
Con ocasión de la solicitud de presentada por la Defensora de confianza del ciudadano DARWIN MARTIN JIMENEZ, Abogado Carmen Perozo, en el que solicita la libertad inmediata de su defendido y la imposición de una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN MARTIN JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la fecha, han transcurrido más de cuatro meses.
2.- Entre otras circunstancias, alega la defensa que en el presente asunto no ha sido presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en consecuencia, le debe ser restituida su libertad, ya que la privación de libertad que tiene impuesta violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.
3.- Revisado el asunto, se observa, que se encuentran llenos los supuestos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que amerita pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita, y que un juez competente estimó que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado en los hechos imputados, con lo cual los extremos que según el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autorizan la privación de libertad están cubiertos.
Sin embargo, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En consecuencia, si bien es cierto que el delito es grave y que las circunstancias de su comisión, harían procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en el asunto no consta la presentación del acto conclusivo por parte del titular de la acción penal. En este sentido si una persona no puede ser privada de su libertad más de 30 días sin que medie acto conclusivo en el procedimiento ordinario, en el que el Ministerio Público tiene la facultad de investigar, menos debe permanecer privado sin acto conclusivo, cuando el representante fiscal ha dicho que no necesita investigar y solicita la aplicación de un procedimiento abreviado.
En consecuencia, y en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas, considera quien juzga, que la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el delito que se procesa, se estima proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso, en atención a lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente, es imponer al ciudadano DARWIN MARTIN JIMENEZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal., consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la URDD de este Circuito Judicial Penal (taquilla de presentaciones).
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por lo que se ACUERDA imponer al ciudadano DARWIN MARTIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.128.912, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal., consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la URDD del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA (taquilla de presentaciones), a partir del día 26 de marzo de 2008. Cúmplase. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Liset Gudiño Parilli
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