BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
AÑOS: 196° Y 148°

ASUNTO PRICIPAL: KP01-P-2007-001222

Juez de Juicio Nº 4: Abg. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Rosa Mendoza
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Mora
Defensor Publico: Abg. Ruth Blanco
Acusados: Yhorman Enrique Albornoz Resplandor
Delito: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal.



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Este Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:

I. El presente asunto se inició en fecha 14 de Marzo 2007, funcionarios adscritos a la fuerza armada policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, cuando visualizaron a una ciudadana que se encontraba adyacente a la oficina d e MRW quien al observar el vehiculo policial, le hizo el llamado por medio de señas por lo que procedieron a detener la marcha, y la ciudadana se les acerca y les informa que un sujeto desconocido le había robado el teléfono celular y le había golpeado por los puños y le arrebato el teléfono celular de sus manos, el sujeto salio corriendo, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto haciendo este caso omiso y saliendo en veloz carrera, originándose la persecución, logrando darle captura realizándole una inspección corporal encontrándole en el bolsillo un teléfono celular, quedando identificado como Yhorman Enrique Albornoz Resplandor



II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 13 de Marzo de 2008, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Publico, formulando el fiscal del Ministerio Publico, oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se puede mencionar:

a) Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tuvieron para la detención del ciudadano Yhorman Enrique Albornoz Resplandor
b) Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700056-ATP-0285-07, de fecha 15 de marzo de 2007, practicada al objeto incautado al ciudadano Yhorman Enrique Albornoz Resplandor
c) Oficio Nº 9700-056-ATP-438, de fecha 13 de marzo de 2007, donde se deja constancia de la identificación plena del ciudadano Yhorman Enrique Albornoz Resplandor
d) Denuncia de Fecha 13 de marzo de 2007, formulada por la ciudadana MENDEZ ROJAS EMILOYMAR CAROLINA.
e) Entrevista de fecha 13 de marzo de 2007, tomada al ciudadano Méndez Rojas Julio.

En este estado el Fiscal del Ministerio Publico realiza cambio de calificación puesto que indica que no puede probar la responsabilidad penal del imputado por el delito de Robo Propio pero si puede probar la responsabilidad penal del imputado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal.

La defensa expone que visto el cambio de calificación su defendido desea hacer uso de las medidas de prosecución del proceso, específicamente la admisión de hechos, a su vez solicita la inmediata aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicito la inmediata aplicación de la rebaja establecida en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en cuenta la atenuante del art. 74 del Código Penal por cuanto su defendido tiene 21 años, así mismo solicito la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria por una menos gravosa.

En este sentido el juez otorga la palabra al imputado Yhorman Enrique Albornoz Resplandor, quien expone “admito los hechos que me imputa el fiscal”.

Del análisis de la presente Audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien acá juzga la procedencia del mismo. Así lo Declara.

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad ultima del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no de la obtención de mandatos jurídicos que se convierte en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso, de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de toda formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Anudado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como unas de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de determinación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esta manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Publico.-
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO.-

El juez vista la Admisión de los Hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el 470 del código penal vigente, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del código penal, tomando en cuenta para el cálculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 3 a 5 años, siendo la pena media la de 8 años de prisión por aplicación del artículo 37 del código, pena de 4 años a la que se aplica rebaja conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP. Quedando la pena en 2 años y 8 meses de prisión. Quedando la pena a imponer en dos años, mas las accesorias de la ley. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones impuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación así como las pruebas que han sido ofrecidas por parte del Ministerio Publico y las cuales se reproducen en el texto integro de la presente sentencia. SEGUNDO: Se CONDENA a dos (2) año y ocho (8) meses de prisión mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal a el ciudadano Yhorman Enrique Albornoz Resplandor; TERCERO: Se ordena el cambio o sustitución por las establecidas en el art. 256 ord. 3,4 y 9, medida cautelar por presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de la este circuito judicial, prohibición de salida del estado Lara y prohibición de portar armas blancas o armas de fuego.

Se ordena la remisión de la presente actuaciones al tribunal de Ejecución correspondiente, visto que la defensa renuncia al lapso de apelación.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio Nº 4

Ordenándose su publicación y registro.- Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA