REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 18 de marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO: KP01-P-2005-000849
Visto, escrito presentado por la Abogado; Verónica Ramos Chacon, en su carácter de defensora Publica Penal del Imputado; WILLIAM ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, a los fines solicitar el Decaimiento de la Medida y se le otorgue al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que han transcurrido mas de dos años sin que existiera un pronunciamiento en contra o a favor de su defendido asimismo que los retardos procesales ha obedecido a lo antes expuesto.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal invocado por la Defensora Publica Penal, el mismo no es imputable a este tribunal, siendo que en la oportunidad que le fue acordada medida de privación judicial preventiva de libertad, según decisión del Tribunal de Control, por la comisión del delito de Violación, de la referida ley adjetiva Penal, dichos supuesto no han sido modificado o han variado por la no realización de la audiencias del juicio oral y publico, todo lo cual hace improcedente lo solicitado por la abogada defensora.
Por otra parte a cabe mencionar Decisión de la corte de Apelaciones de este Estado Lara, de fecha; 06 de febrero del 2007, Asunto No. KPO01-R-2006-431, donde considero la alzada, que en el caso que nos ocupa, se encuentran plenamente comprobados los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como los señalados en la precalificación fiscal (…), y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, así mismo existen elementos de convicción necesarios para estimar que los imputadas de autos, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, (…); puesto que los fines de acordar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que los supuestos o elementos de convicción no han variado o ha surgido nuevo elemento de prueba para así estimar en cuanto al análisis del decaimiento de la medida conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que dicha norma establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”; no es menos cierto que los tribunales debemos tomar en consideración las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, así como los tribunales de alzada para la revisión de dicha solicitud.
En tal sentido se desprende de lo antes señalado, de la imputación que hace el fiscal del ministerio publico, corresponde a los jueces, respetando los principios de presunción de inocencia y debido proceso, garantizar también a la sociedad la protección de sus bienes y personas tal como lo establece el articulo 55 de la CRBV, la cual es recogida por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional; Cito (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) la cual señala que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Fin de la cita
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes, de lo antes señalado, dado el concurso de delitos que han sido imputados se desprende el peligro de fuga manifiesto lo cual iría en contra de las garantías del proceso puesto que al realizar en presencia de las partes en un debate contradictorio los elementos de prueba que sirvan al juez mediante su libre convicción establecer la responsabilidad penal o no de los acusados es necesario la presencia del mismo, puesto que su ausencia radicaría en una suspensión indefinida de la realización del juicio oral y publico, siendo un deber del juez garantizar dicha tutela efectiva.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida, del Imputado; WILLIAM ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, Solicitada por la defensora publica Penal, Verónica Ramos Chacon, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No.4,
ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
|