REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2005-012131

Visto el escrito presentado por la Abogada Delia J. Núñez, en su carácter de Defensora del acusado LUIS GREGORIO PEÑA LOPEZ, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal, respectivamente.

La defensora en su escrito solicita le sea conferida la Libertad Inmediata a su representado, fundamentándose en los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2005 el Tribunal de Control acordó la medida de privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. Para la presente fecha ha trascurrido dos años y un mes que se mantiene el acusado privado de su libertad. En fecha 08 de agosto de 2006, se realizó la audiencia preliminar, oportunidad que el Tribunal de Control No 2, ordenó la apertura a juicio oral y público. Ahora bien la presente causa fue recibida en este tribunal de juicio en fecha 05 de diciembre de 2006, fijándose sorteo y sorteos extraordinarios para la selección de escabinos; se fijo audiencia para la constitución del tribunal mixto para el 21-06-07, oportunidad que se constituyó el tribunal mixto y se fijó juicio para el 19 de julio, 08 de octubre, 28 de noviembre de 2007 y el 27 de febrero de 2008; oportunidades que no se realizó por ausencia de la fiscal del Ministerio Público en tres oportunidades, falta de traslado del acusado y en ausencia de la defensora privada, quedando diferido para el 06 de mayo de 2008.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada al acusado, debe este tribunal apreciar las circunstancias en que presuntamente se cometió el hecho y los elementos de convicción en los que se fundamentó el tribunal de control para decretar la Medida de Coerción Personal, y por los fundamentos de la acusación presentados por el fiscal en el acto conclusivo, por la presunta participación del acusado LUIS GREGORIO PEÑA, en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipos penales que establecen penas en su límite superior de tres años; por otra parte por los diversos tipos penales calificados, podríamos estar ante la concurrencia real de delitos.
En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Así las cosas, apreciada lo previsto en el artículo 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun no siendo imputable el retardo procesal al acusado ni ha su defensa sin embargo, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 55 citado, en virtud que los delitos imputados violentan la seguridad colectiva y la paz social, surge la necesidad de la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y los derechos que debe garantizar el estado para la protección de las victimas quienes en el presente caso han estado sujetas al proceso con su comparecencia cuando se ha fijado el juicio; por otra parte se deben garantizar los derechos a la sociedad; como es tener seguridad jurídica. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y el interés de las victimas de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, a que hace referencia la jurisprudencia arriba citada; concluyendo esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa, relativa a que se acuerde la Libertad Inmediata del acusado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado LUIS GREGORIO PEÑA LOPEZ, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZA DE JUICIO No.5


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-