REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 06 de Marzo del 2008
Años: 197° y 149°
Asunto: KP01-P-2006-004145
Visto el escrito presentado por la defensa del acusado JIOVANNY ENRIQUE VALBUENA MOLINA, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; mediante el cual solicita la libertad bajo presentación de su defendido.
Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por la defensa; así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de diez años; así mismo valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que mantiene en estado de zozobra a todos los ciudadanos y principalmente a los trabajadores y que tiene agobiado a la sociedad, creando gran inseguridad. En el mismo orden, aprecia esta juzgadora las circunstancia del incumplimiento por parte del acusado de la medida de detención domiciliaria que posteriormente le fue acordada y mas grave aun que al momento de su detención se identificó con cédula falsa, lo que determinó que se le decretara nuevamente la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, considerando que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado y no ha sobrepasado el lapso de dos años, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa y se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, y MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JIOVANNY ENRIQUE VALBUENA MOLINA, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 5

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


RCV.-