REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 06 de Marzo del 2008
Años: 197° y 149°
Asunto: KP01-P-2007-002109
Visto el escrito presentado por la defensa del acusado RIOSMAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 174 del Código Penal; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Este tribunal a los fines de examinar la procedencia del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de diez años, así mismo valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que mantiene en estado de zozobra a todos los ciudadanos y principalmente a los trabajadores y que tiene agobiado a la sociedad, creando gran inseguridad. Considerando que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado y no ha sobrepasado el lapso de dos años, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa y se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, y MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado RIOSMAR ANDRES RODRIGUEZ PEREZ, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 5, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 174 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 5

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


RCV.-