REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006714
ASUNTO : KP01-P-2003-001250

JUEZ PRESIDENTE: ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.
SECRETARIO: ABG YUSNAIBI QUINTERO
Escabinos: FREDDY ALBERTO LEÓN CASTILLO C.I. 6.573.895
MARY ROSE SUÁREZ HURTADO C.I. 12.021.834
ACUSADO: HUGO OMAR FLORES BERNAL, Titular de la cedula de identidad 10.857.236, nacido el día 07-02-71, de 36 años de edad, ocupación albañil, domiciliado en Urb Menca de Leoni II calle 4 N° 49, San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Maritza Bernal y Hugo Flores, se encuentra presente la victima Andrés Eloy González Mora C.I. 6.086.048,
VICTIMA: GONZÁLEZ MORA ANDRÉS ELOY
FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CARRILLO
DEFENSA PRIVADA PENAL: ABG. EFRÉN LUBIN CARIPA CARRASCO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 02/10/07 se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el juez Abg. Edwin Antonio Anduela Amaro, la Secretaria de Sala Abg. Rosmely Velez y el Alguacil de Sala Roberto Hinojosa. Se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 4° del Ministerio Público., Abog. José Carrillo, la Defensa Privada Abog. Efrén Lubin Caripa Carrasco IPSA 53.216, Abg. Alirio Echeverría IPSA 92.Héctor Chirinos Rojas IPSA 52.696, Abg. Rossana del Carmen Indave Nieves, IPSA 126.120, quien en este acto esta ultima es juramentada de conformidad con el articulo 139 del copp, y la misma juro cumplir fielmente con el cargo asignado, con domicilio procesal Av. Francisco de Miranda Edificio Dona Elena Piso 2 Oficina 8 Carora. Municipio Torres. Se deja constancia que se encuentran presentes los escabinos Mary Rose Suárez Hurtado C.I. 12.021.834, Freddy Alberto León Castillo C.I. 6.573.895, quienes fueron debidamente juramentados. Se encuentra presentes los imputados José Alberto Alejos Rojas, mayor de edad, C.12.082.883, fecha de nacimiento 13-01-74, edad 33 años estado civil Soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, domiciliado en Puerto Cabello Barrio Universitario Calle 20 casa 50-40, cercxa de la Urb. La sorpresa, hijo de Maximila Rojas de Alejo y Pedro Maximino Alejo (Difunto). Hugo Omar Flores Bernal, Titular de la cedula de identidad 10.857.236, nacido el dia 07-02-71, de 36 años de edad, ocupación albañil, domiciliado en Urb Menca de Leoni II calle 4 Nº 49, San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Maritza Bernal y Hugo Flores, se encuentra presente la victima Andrés Eloy González Mora C.I. 6.086.048, Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes la Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los acusado de marras por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor para José Alberto Alejos Rojas y para el acusado Hugo Omar Flores Bernal los delitos de robo de vehículo Automotor agravado y porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor y el 277 del Còdigo Penal, así mimo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas, en este acto, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. En cuanto al ciudadano Hugo flores, el quiere hacer uso de la admisión de hechos considera acertado el ministerio público cambiar la calificación y le quita la calificación jurídica en relación al delito de porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, puesto que esta subsumido con el delito de Robo Agravado. Es todo.

De acuerdo a los elementos de juicio hay evidencia de que en fecha 10 de Agosto de 2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ALEJOS ROJAS Y HUGO OMAR FLORES BERNAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor y el 277 del Código Penal. En virtud de que el En horas de la noche del día 08 de agosto del año 2003, los imputados José Alberto Alejos Rojas y Hugo Omar Flores Bernal fueron aprehendidos por los funcionarios Jhonny Varela, chapa 236 y Yenner Berrios, chapa 302, adscritos a la Sección de patrullaje del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy en posesión de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas FK880T, perteneciente a la empresa de servicios Taxi Bronco, a la altura de la Estación de Servicios Las Piedras, ubicada en la Autopista Rafael Caldera, Estado Yaracuy, por cuanto presentaba las mismas características de un vehículo que había sido reportado minutos antes como robado, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy González Mora, a quien por medio de amenazas a la vida, a mano armada, constriñeron para que entregara el mismo, después de utilizar sus servicios como taxista cuando se encontraba en la Avenida Lara, a la altura del Centro Comercial Churum Meru, incautándose al segundo de los nombrados un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wessón, calibre 38 mm, color metal cromado, cacha color blanco, serial 26753 y al primero la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) en papel de moneda de diferentes denominaciones. Cursa inserta al folio Cuarenta y ocho (48) de la Acusación Fiscal, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente causa.
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La Fiscalía ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes, para constatar la comisión del hecho y determinar la responsabilidad del autor y demás participes.

La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Juicio su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.

De forma tal, que este Órgano de Criminalización secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor al Imputado; HUGO OMAR FLORES BERNAL
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 48 AL 51)
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 02 de Octubre del 2007.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

PENALIDAD

ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor la pena se obtiene de la aplicación de la siguiente formula el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor establece una pena de 9 a 17 años de presidio por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio es de 13 años, en relación a la solicitud de la defensa en relación a las circunstancias atenuantes esta se compensan con las agravantes razón por la cual la aplicación del derecho es la aplicación del termino medio, pero visto que el acusado se acogió a la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena por lo que la pena definitiva a imponer es de Ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio

Ahora bien, se desprende del extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado; Francisco Carrasqueño López, que señala:”….el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello , el orden publico constitucional. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE en los siguientes términos PRIMERO: escuchada como a sido la admisión de hechos efectuada por el ciudadano acusado Hugo Omar Flores Bernal identificado en el asunto este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al acusado Hugo Omar Flores Bernal, Titular de la cedula de identidad 10.857.236, nacido el día 07-02-71, de 36 años de edad, ocupación albañil, domiciliado en Urb Menca de Leoni II calle 4 N° 49, San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Maritza Bernal y Hugo Flores, a cumplir la pena de 8 años y ocho meses de presidio por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo Automotor en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de la admisión de los hechos previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El cuanto de la pena se obtiene de la aplicación de la siguiente formula el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor establece una pena de 9 a 17 años de presidio por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio es de 13 años, en relación a la solicitud de la defensa en relación a las circunstancias atenuantes esta se compensan con las agravantes razón por la cual la aplicación del derecho es la aplicación del termino medio, pero visto que el acusado se acogió a la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena por lo que la pena definitiva a imponer es de Ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, 2° se ordena la reclusión inmediata del ciudadano Hugo Omar Flores Bernal en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe de conformidad con lo establecido en el 5 aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese los oficios correspondientes y boleta de privación judicial Preventiva de libertad, 3° se ordena remitir una vez cumplido el lapso de ley se apertura cuaderno separado y se remita al tribunal de ejecución. Es todo Notifíquese, Regístrese, Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 6J-008-08-S
La Secretaria