REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-002226

Ratificado como fue de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito contentivo de acusación privada, presentada por el Ciudadano OMAR JOSE MELENDEZ MELENDEZ, identificado con cédula de identidad Nro. 4.341.470, asistido por los Abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quienes a su vez son apoderados judiciales del acusador privado, en contra del Ciudadano SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCHHINO, portador de la cédula de identidad No. 9.551.304, todos plenamente identificados en el escrito acusatorio, este Tribunal una vez constatado que el contenido de la querella reúne los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE en cuanto a derecho se refiere, la acusación presentada, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA, incoada en contra del Ciudadano SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCHHINO, quien en su condición de acusado, deberá imponerse en el lapso de cinco días hábiles, de las actas que conforman el presente asunto, y designar defensor que lo asista en la tramitación de la querella, para lo cual se ORDENA su citación personal mediante boleta, y una vez designado y debidamente juramentado, que sea el defensor designado por ante el Tribunal, fíjese oportunidad dentro del plazo de ley para realizar Audiencia Conciliatoria, quedando a salvo la decisión definitiva que sobre el fondo del asunto deba dirimirse durante el Juicio Oral y Público. Adviértase al acusado que tiene derecho a ser asistido por un defensor público, si lo considerase pertinente, el cual le será designado a petición de parte o de oficio si fuere necesario.

Notifíquese a las partes que la admisión de la querella por medio del presente auto, les confiere la condición de querellante y de querellado, a los fines legales pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 400,401y 409 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 292 ejusdem.

Regístrese, notifíquese y publíquese. Cúmplase.

El Juez de Juicio No. 6

Abog. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria