REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005977
ASUNTO KP01-P-2006-005977

Vista la solicitud realizada por la ciudadana REINA ISABEL GARCIA LINAREZ, en su condición de madre del acusado EVERT JEAN BELLO GARCIA, y en virtud de el Informe de Reconocimiento Medico consignado en el expediente en fecha 12 de MARZO del 2008, el cual fue practicado por el Doctor Pedro Barreto, Medico psiquiatra adscrito a la UNIDAD PSIQUIATRICA DE AGUDOS DEL HOSPITAL LUIS GOMEZ LOPEZ, al ciudadano EVERT JEAN BELLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.148.623, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVAION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los ARTICULOS 5 Y 6 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; 277 DEL CÓDIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNA, siendo que al referido imputado le fue impuesta Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida en los términos siguientes:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 27/09/2006 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVAION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los ARTICULOS 5 Y 6 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; 277 DEL CÓDIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNA, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, debido a que este Tribunal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión.

En fecha 31 de MARZO de 2008, fue solicitado mediante escrito a este Tribunal de Juicio por la ciudadana REINA GARCIA LINAREZ, actuando con el carácter de madre del ciudadano EVERT JEAN BELLO GARCIA, en virtud de el Informe Medico consignado en el expediente solicito la revisión de la medida privativa de libertad, y la imposición de una medida menos gravosa con el objeto de salvaguardar la integridad y el estado físico del mismo permitiéndole acceder a las condiciones mínimas para su recuperación por el tiempo que lo amerite.

Por lo que bajo el análisis de la solicitud planteada y con vista del informe Medico especificado anteriormente, que cursa al folio 33 de la pieza 2 de la presente causa, este Juzgador procede a la revisión de la Medida a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Este Tribunal considera igualmente para decidir la revisión de la Medida solicitada, que en atención a lo previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho a la Salud, este Juzgador para garantizar un derecho de DE CARÁCTER HUMANITARIO, al Informe de Medico, al ciudadano EVERT JEAN BELLO GARCIA, antes identificado, en el cual el Medico PEDRO BARRETO indica en cuanto al pronóstico de salud del referido imputado: “RETARDO MENTAL”, se considera pertinente declarar la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano EVERT JEAN BELLO GARCIA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVAION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los ARTICULOS 5 Y 6 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; 277 DEL CÓDIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNA, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DETENCIÓN DOMICILIARIA, que deberá cumplir en la siguiente dirección CALLE 1 ENTRE VEREDAS 5 Y 6 CASA S/N CERRITOS BLANCOS, debiendo ser supervisada el cumplimiento de la medida aquí acordada por la Policía del Estado Lara.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el ciudadano Abogado Omar Mogollón, en su carácter de defensor del Imputado de Autos y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano EVERT JEAN BELLO GARCIA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVAION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los ARTICULOS 5 Y 6 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; 277 DEL CÓDIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, que deberá cumplir en la siguiente dirección CALLE 1 ENTRE VEREDAS 5 Y 6 CASA S/N CERRITOS BLANCOS, debiendo ser supervisada el cumplimiento de la medida aquí acordada por las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental informando de la Medida Cautelar impuestas a los fines que se haga efectivo de inmediato el traslado del imputado a su domicilio para el correspondiente cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos correspondientes informándose acerca de esta decisión. Líbrese las boletas respectivas a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO


LA SECRETARIA