REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Marzo del 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-000296

Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Omar Mogollón I.P.S.A. N° 90.119, en fecha 22 de Enero del 2008, y en virtud de el Informe de Reconocimiento Medico Legal consignado en el expediente en fecha 16 de Enero del 2008, el cual fue practicado por el Experto Profesional Especialista I José Motta Bravo, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.835.678, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, al ciudadano LUCENA PEREZ WILFRED ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 16.796.001, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los ARTICULOS 286, 458, 277 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo que al referido imputado le fue impuesta Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida en los términos siguientes:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 15/01/2006 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 286, 458, 277 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, debido a que este Tribunal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión.

En fecha 22 de enero de 2008, fue solicitado mediante escrito a este Tribunal de Juicio por el Abg. OMAR MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.119, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano WILFRED LUCENA, en virtud de el Informe de Reconocimiento Medico Legal consignado en el expediente en fecha 16 de Enero del 2008, el cual fue practicado por el Experto Profesional Especialista I José Motta Bravo, titular de la Cédula de Identidad N° V 3.835.678, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara solicito con fundamento en los artículos 84 y 86 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida privativa de libertad, y la imposición de una medida menos gravosa con el objeto de salvaguardar la integridad y el estado físico del mismo permitiéndole acceder a las condiciones mínimas para su recuperación por el tiempo que lo amerite.

Por lo que bajo el análisis de la solicitud planteada y con vista del informe de Reconocimiento Medico Legal especificado anteriormente, que cursa al folio 62 de la presente causa, este Juzgador procede a la revisión de la Medida a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Este Tribunal considera igualmente para decidir la revisión de la Medida solicitada por el defensor privado, que en atención a lo previsto en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho a la Salud, este Juzgador para garantizar un derecho de DE CARÁCTER HUMANITARIO, al Informe de Reconocimiento Medico Legal, al ciudadano LUCENA PEREZ WILFRED ENRIQUE, antes identificado, en el cual el Medico José Motta Bravo indica en cuanto al pronóstico de salud del referido imputado: “DE NO CUMPLIRSE LAS RECOMENDACIONES ESTE PACIENTE TIENE EL RIESGO DE COMPLICARSE CON PIELONEFRITIS, HIDRONEFROSIS, PIONEFROSIS Y SEPSIS CON COMPROMISO DE SU VIDA”, a parte de que el Departamento Médico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, notificó los factores condicionantes de gran riesgo para la supervivencia del imputado y la gran afección de su estado de salud integral, se considera pertinente declarar la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano LUCENA PEREZ WILFRED ENRIQUE por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 286, 458, 277 DEL CÓDIGO PENAL, Y ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DETENCIÓN DOMICILIARIA, que deberá cumplir en la siguiente dirección calle 16 entre carreras 30 y 31, casa n° 29-101, detrás del Colegio de Médicos, de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo ser supervisada el cumplimiento de la medida aquí acordada por la Policía del Estado Lara.

DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el ciudadano Abogado Omar Mogollón, en su carácter de defensor del Imputado de Autos y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano LUCENA PEREZ WILFRED ENRIQUE, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 286, 458, 277 DEL CÓDIGO PENAL, Y ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, que deberá cumplir en la siguiente dirección calle 16 entre carreras 30 y 31, casa n° 29-101, detrás del Colegio de Médicos de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo ser supervisada el cumplimiento de la medida aquí acordada por las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental informando de la Medida Cautelar impuestas a los fines que se haga efectivo de inmediato el traslado del imputado a su domicilio para el correspondiente cumplimiento de la Medida Cautelar impuesta.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos correspondientes informándose acerca de esta decisión. Líbrese las boletas respectivas a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO


LA SECRETARIA