REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2002-001550

Vista la solicitud formulada por el penado ORLANDO PASTOR FERNÁNDEZ titular de la cédula de Identidad Nº 13.085.099, en la cual solicita le sea concedido el beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:

I.) El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para la época, teniendo cumplido el penado el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado.

II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuanto señala:

“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”

Y por último los artículos 64 ejusdem y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las formulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
III.- El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de pena que el mismo señala.

La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que se solicita el beneficio;
2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5) Que haya observado buena conducta.

Observando quién decide que el mencionado penado cumple con los requisitos exigidos en la norma en comentario y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario.

A los folios 568 al 569, cursa el Informe de Progresividad remitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández” correspondiente al Penado ORLANDO PASTOR FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.085.099 donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión del beneficio de libertad condicional, de acuerdo a la progresividad y adaptabilidad que el penado ha demostrado.

Así mismo, se le imponen las siguientes condiciones:

• Que se mantenga trabajando de manera estable.
• Que continúe asumiendo obligaciones familiares.
• Recibir orientación en el área preventiva del delito para no volver a caer en otro problema al margen de la ley.
• No consumir bebidas alcohólicas y psicotrópicas.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
• Cualquier otra que considere el Ciudadano Juez.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en función de Ejecución Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano ORLANDO PASTOR FERNÁNDEZ titular de la cédula de Identidad Nº 13.085.099, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1°, 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario. Hasta el 08/08/2008 fecha ésta en que pueden solicitar el beneficio que le corresponde como es el de Confinamiento, en virtud de que la pena que tienen que cumplir en su totalidad se extingue en fecha 23/08/2010 a las 4:30 p.m., en lo adelante quedarían por cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. “Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al penado

Juez Primero de Ejecución

Abg. Alejandro Díaz Espinoza

La Secretaria