REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REECPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Marzo del 2008
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001527

Vista la solicitud hecha por el penado DARWIN JOSÉ PINTO PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad No.16.235.792, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir previamente observa:


-I-
El referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que se extingue el VEINTE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (20/07/2009). Se practicó el Computo de la Pena donde se determinó que podía optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo al tener cumplido seis (06) meses, es decir a partir del 20/01/2008.




-II-

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

-III-
Al folio 272 cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado DARWIN JOSÉ PINTO PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nº 16.235.792, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala los siguientes datos procesales: Según Sentencia del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 21/05/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, como autor o responsable del (los) delito (s) de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
-IV-

A los folios 318 al 320, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado DARWIN JOSÉ PINTO PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.235.792 donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• No asume participación directa.
• Ausenta autocrítica.
• Victimiza su conducta transgresora.
• No muestra aprendizaje positivo.
• No cuenta con apoyo correctivo.

Este Tribunal considera que el Penado DARWIN JOSÉ PINTO PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.235.792 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues aún y cuando no posee Antecedentes Penales, no podría este Juzgador Otorgarle el Beneficio Solicitado, en virtud de poseer el Informe Técnico Desfavorable donde se señala que el Penado fue evaluado psicológicamente encontrando un pronóstico desfavorable en los test aplicados, lo que lo hace susceptible a la incursión en hechos similares al ocurrido, indicativo éste, de que el Penado no dará cumplimiento al Régimen de Pre-libertad que se le pudiera acordar y tomando en cuenta la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 500 ejusdem, es por lo que este Tribunal Niega el Beneficio de Destacamento De Trabajo y así se decide.-



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano DARWIN JOSÉ PINTO PRIMERA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.235.792, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 500 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.



EL JUEZ DE EJECUCION Nº 1



ABOG. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA



LA SECRETARIA