REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
AÑOS: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011038

Vista la solicitud, formulada por el penado YALILY DEL CARMEN SIVIRA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.372.786, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:

-I-

Consta en autos que la ciudadana ut supra referida fue condenada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

-II-

El Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

-III-

La ciudadana YALILY DEL CARMEN SIVIRA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.372.786, revisada minuciosamente como ha sido por el Sistema JURIS solamente le aparece la causa signada bajo el número KP01-P-2005-011038, que actualmente nos ocupa, no registrando así otros antecedentes penales.
-IV-

Al folio 155, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que la interna YALILY DEL CARMEN SIVIRA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.372.786, durante el tiempo que ha permanecido recluida en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA según consta en los libros llevados para tal fin”. Lo que evidencia que la referida Penada no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal.-

-V-

A los folios 209 al 211, cursa el Informe Técnico correspondiente a la penada ciudadana YALILY DEL CARMEN SIVIRA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.372.786, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

- No muestra autocrítica ni reflexión ante conductas erradas.
- Cuenta con alto prontuario policial.
- Evidencia dificultad en modificar conductas erradas.
- Refleja baja capacidad en tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos.
- Su sistema de valores es difuso.
- El apoyo familiar es de tipo afectivo.
- No reporto hábitos laborales formales.
- Sus metas son difusas y no revela visión del futuro.

-VI-
Este Tribunal considera que la penada YALILY DEL CARMEN SIVIRA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.372.786, aun y cuando tiene el tiempo requerido para optar al Beneficio de Libertad Condicional, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado, pues aún y cuando no posee Antecedentes Penales, no podría este Juzgador Otorgarle dicho Beneficio, en virtud de poseer el Informe Técnico Desfavorable. Tomando en cuenta la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 500 ejusdem; motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Libertad Condicional y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana penada YALILY DEL CARMEN SIVIRA titular de la Cedula de Identidad Nº 7.372.786, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y a la penada.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 1


ABG. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA

LA SECRETARIA