REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013318
ASUNTO ACUMULADO: KP01-S-2005-000008
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara relacionado con el penado GREGORIO RAMON DAVID, titular de la cédula de identidad N° 11.263.126 venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido el 19/07/71, de 36 años de edad, soltero, de oficio ayudante de Albañilería, hijo de María Marcelina David y Domingo Balza y residenciado en Barrio Colinas de José Félix Rivas, Calle Mis Esfuerzos N° 338 de esta ciuda, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa.
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como: vendedor de venta de empanadas, DANDO UN TOTAL DE REDENCION: SEIS MESES Y VEINTIDOS DIAS, de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el Penado GREGORIO RAMON DAVID, titular de la cédula de identidad N° 11.263.126, por el lapso de SEIS MESES Y VEINTIDOS, de la pena que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal..
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01
ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA
LA SECRETARIA
ADE/delixe