REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000731
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Oficio, procede a decretar la Extinción de la Pena objeto de esta causa en los siguientes términos:
El ciudadano TONY ALBERTO MOGOLLÓN CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.482.810 fue condenado el 19/05/98 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24)DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En fecha 02/06/98 el Juzgado Sentenciador declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia, ejecutándose la pena en esa misma fecha, habiéndosele otorgado al penado el 01/09/98 el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual fue revocado por incumplimiento en fecha 21/12/00, librándose la respectiva orden judicial de aprehensión que no volvió a ratificarse en sucesivas oportunidades.
Estima esta operadora de justicia que desde el 02/06/98 fecha en la que quedó firme dicha Sentencia, desde el día de hoy han transcurrido ocho (08) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, tiempo superior al de siete (07) años, once (11) meses, veintiún (21) días y dieciocho (18) horas, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal para decretar prescrita la pena.
Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente: “ Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”……
Observa esta instancia judicial que en atención a la pena impuesta y hecha la sumatoria de la mitad de la misma, desde el 02/06/98 hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, once (11) meses, veintiún (21) días y dieciocho (18) horas, tiempo establecido para que operase la prescripción de la pena, por no haberse verificado la interrupción de la misma ya que el penado no se presentó por su propia voluntad al proceso, no fue habido y no ha cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar la prescripción (resaltado añadido).
En atención a lo cual por verificarse el exceso en más de siete (07) años, once (11) meses, veintiún (21) días y dieciocho (18) horas, lapso establecido por la ley para la prescripción, es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA que en su momento le fue impuesta al ciudadano TONY ALBERTO MOGOLLÓN CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.482.810, por cuanto se ha superado con creces el lapso de orden público establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, ordenándose como consecuencia de ello dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en contra del precitado ciudadano, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA COPRORAL Y ACCESORIA impuesta al ciudadano TONY ALBERTO MOGOLLÓN CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.482.810, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal Vigente. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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