REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000709
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la ciudadana YENIFFER MARIANGEL ARTEAGA ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.642.227, fue condenada en fecha 19/10/2005 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, más las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
En fecha 12/07/06 se otorga a la penada el Régimen Abierto como medida de prelibertad, habiéndosele sustituido en fecha 14/02/07 el mismo por la Libertad Condicional dictada por éste despacho hasta la finalización de la pena, que de conformidad con el cómputo de fecha 09/03/06 finalizó el 02/01/2008, tiempo éste durante el cual el mismo cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, tal como lo afirma el Delegado de Prueba en los informes de evolución de conducta remitidos a lo largo de la vigencia del régimen de prueba impuesto, así como del contenido del informe de finalización inserto al folio 668, en el que se indica que cumplió adecuadamente con las exigencias de la medida, se mantuvo laboralmente activa, observó niveles de responsabilidad durante el régimen de prueba el cual finalizó el 02/01/08, lo que permitió calificar su progresividad como favorable.
En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que la penada de autos cumplió a cabalidad con el Régimen de Presentaciones impuesto a través del beneficio acordado, ha mantenido actividad laboral y no se ha visto involucrada en la comisión de nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en consecuencia que ha dado cumplimiento íntegro a la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenada resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a la penada a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinada a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que la misma debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenada la ciudadana YENIFFER MARIANGEL ARTEAGA ARANGUREN, conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena a la penada YENIFFER MARIANGEL ARTEAGA ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.642.227, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-/
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