REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004546
Visto el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al ciudadano PABLO DE LA CRUZ GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.555, este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena observa:
Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado en fecha 06/02/07 por Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la revisión efectuada al cómputo actualizado de pena por redención realizado por este despacho judicial el día 09/11/07, se observa que el precitado ciudadano opta para la Libertad Condicional como medida de pre libertad desde el 14/07/07, sin que este Tribunal hubiese podido sustituir el Régimen Abierto acordado en fecha 22/10/07 por ausencia de informe de progresividad emanado del Delegado de Prueba asignado, el cual fue recibido por esta Juzgadora el día 10/03/08.
El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…(sic).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.
Cursa en la presente causa al folio 206 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 26/06/07 emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se indica que el referido ciudadano fue condenado en fecha 06/02/07 por Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual se observa que el mismo no posee Antecedentes Penales por condenas anteriores, en atención a lo cual no es procedente la aplicación de criterios de reincidencia .
Igualmente consta en autos a los folios 45 al 47 Informe Técnico de Progresividad realizado en fecha 15/11/07 por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en el cual se emite pronóstico favorable para la concesión del beneficio de Libertad Condicional, ya que el mismo desde su ingreso al precitado recinto se ha mantenido en actividad laboral, se incorporará al hogar constituido por su esposa e hijos, no ha presentado problemas de salud, se ha mostrado como una persona con un temperamento tranquilo, comunicativo y receptivo a las condiciones exigidas por el Tribunal, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, ha prestado colaboración en lo que se le ha solicitado, respeta las figuras de autoridad y se ha mostrado dispuesto a acatar las indicaciones señaladas por el Tribunal. Asimismo sugirió el equipo técnico que el penado de autos se mantenga trabajando de manera estable, continúe asumiendo sus obligaciones familiares, se someta a tratamiento psicológico y cualquier otra que le Juez y el Delegado de Prueba estimen pertinente.
Observa éste despacho judicial que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 el ciudadano PABLO DE LA CRUZ GARRIDO no tiene pendiente otra causa penal en este Circuito Judicial Penal, ni ha sido sometido a otro proceso penal diferente de éste durante el tiempo en que el mismo ha permanecido en cumplimiento de condena, en atención a lo cual se observa que ha presentado buena conducta, circunstancia ésta igualmente palpable mediante la opinión favorable en el informe conductual realizado por el Conejo Evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”.
Es imperioso destacar que conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las reclusorias, aunado a ello la penada ha demostrado comportamiento excelente en el curso del cumplimiento de su pena privativa de libertad, evidenciándose el cabal cumplimiento de la finalidad de la pena y del sistema penitenciario venezolano.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera que el penado PABLO DE LA CRUZ GARRIDO, ampliamente identificado en autos, por tener el tiempo requerido para optar al Beneficio de Libertad Condicional así como satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiéndosele las siguientes condiciones que deberá comprometerse a cumplir al ser notificado de esta decisión:
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio y siempre bajo la supervisión del delegado de prueba.
• Evitar el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y el consumo sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Evitar el contacto con personas incursas en actividades delictivas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Participar en la medida de sus posibilidades económicas y de tiempo en tratamiento psicológico.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique.
• Cualquier otra que el Delegado de Prueba así considere.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, de oficio concede como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del ciudadano PABLO DE LA CRUZ GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.555, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando sometido a las condiciones indicadas en la motiva de la presente decisión por el resto de la pena que le quede por cumplir, la cual finaliza el 14/05/08.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.//
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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