REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001189
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado JOSÉ HONORIO VALENZUELA CRESPO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 1.271.226 y su defensa técnica, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 04/09/02, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del citado texto sustantivo.
El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Analizadas las actuaciones que integran la presente causa se evidencia que al folio 354 consta Certificación de Antecedentes Penales de fecha 15/10/2007, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y en el que indica que el ciudadano señalado ut supra presenta sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Sexto Penal, que en fecha 22/11/1998 lo condenó a cumplir la pena de tres meses de prisión por el delito de Falsificación de Documentos, tipificado en el art. 322 del CP, con lo cual se evidencia que al penado de autos no se le puede atribuir la condición de reincidente que impediría la concesión de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto la sentencia tiene data superior a doce (12) años desde la fecha de comisión de los hechos, en atención a lo cual no entra en los supuestos a que se contrae el artículo 100 del Código Penal.
Consta desde el folio 386 al 340 INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 15/11/06 el cual fue recibido en éste despacho el día de hoy, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado de autos basado en que el mismo es primario, admite su participación y responsabilidad, posee apoyo familiar, cuenta con hábitos laborales, presenta buena disposición en cumplir un régimen de prueba y ha mantenido su presentación periódica por ante el Tribunal. Asimismo el equipo multidisciplinario recomendó que el penado continuase cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales, no volver a involucrarse en un hecho al margen de la ley y cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria.
Consta en el informe técnico practicado al penado que el mismo posee hábitos laborales, ya que se desempeña como Agricultor en el caserío Chaimare del Municipio Jiménez y alterna tal actividad con la venta de gas doméstico de forma particular, datos éstos corroborados por el equipo evaluador al momento de practicar el informe respectivo y que éste Tribunal estima de forma favorable para verificar el acatamiento a una de las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la procedencia del beneficio solicitado.
Observa esta operadora de justicia el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 ejusdem, otorga al ciudadano JOSÉ HONORIO VALENZUELA CRESPO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 1.271.226, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA por el lapso de un año contado a partir de la fecha de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:
• No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
• Abstenerse de abusar bebidas alcohólicas.
• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo el Delegado de Prueba constatar la ubicación y veracidad de la actividad laboral desempeñada por el penado.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 ejusdem y por aplicación retroactiva de las disposiciones del texto adjetivo promulgado en el año 2001 concatenado con la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSÉ HONORIO VALENZUELA CRESPO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 1.271.226, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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