REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
Años: 196º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000689
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el penado JOSÉ LUIS NELO ATACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.885.227, éste Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la concesión del Régimen Abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, para decidir observa:
El ciudadano ut supra fue condenado en fecha 22/02/07 por el Juzgado Itinerante de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndosele otorgado en fecha 19/09/07 el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
El Artículo 500 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Régimen Abierto a saber:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.
Al folio 937 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 30/06/07 emitido por el Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se observa que contra el penado de autos existe sentencia condenatoria firme dictada en fecha 09/04/07 por el Juzgado Itinerante Nº 9 de Juicio del Estado Lara, a la sanción de diez años de presidio por el delito de Homicidio Intencional Simple, art. 407 CP, con lo cual se evidencia que en contra del penado no existe sentencia condenatoria por hechos previos al presente que hagan posible la aplicación de criterios de reincidencia.
Cursa al folio 1066 y vuelto de la presente causa informe de progresividad de fecha 10/12/07 (recibido el 13/03/08 por esta Juzgadora), emitido por el Delegado de Prueba Abogado Richard Linárez, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ene. Que destaca que el penado de autos cuenta con el apoyo de su grupo familiar, se mantiene ocupado laboralmente, no ha evidenciado problemática derivada del consumo de drogas o alcohol, ha mostrado conducta adecuada en el cumplimiento del beneficio acordado, respeta figuras de autoridad, muestra responsabilidad y seriedad a las indicaciones y disposiciones impartidas y muestra buena conducta y disposición al cumplimiento de las condiciones del beneficio, lo cual permitió calificar su evolución como favorable para la concesión de nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
Observa esta Juzgadora que el penado JOSÉ LUIS NELO ATACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.885.227, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que se otorgue el Régimen Abierto que como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiéndosele las siguientes condiciones que deberá cumplir al ser notificado de la presente decisión:
• No consumir sustancias psicotrópicas ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
• No portar ningún tipo de arma de fuego.
• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo informar al Tribunal con la debida antelación sobre cualquier cambio que en el mismo haga.
• Permanecer en la misma residencia aportada al Tribunal, debiendo informar a este despacho y con la debida anticipación sobre cualquier eventualidad en relación a la misma.
• Evitar contacto con personas dedicadas a actividades ilícitas o frecuentar sitios en los que las mismas se desarrollen.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL REGIMEN ABIERTO como medida de prelibertad, al penado JOSÉ LUIS NELO ATACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.885.227, penado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado Al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Abg. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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