REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008927
Visto el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ RAMÓN ANGARITA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.161.864, este Tribunal en acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 44 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir sobre la petición de conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en la de confinamiento, observa:
El referido penado fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, faltándole por cumplir hasta la presente fecha ONCE (11) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, que extinguen el día doce de enero de dos mil nueve (12/01/2009).-
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...
Al folio 300 del presente asunto cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 14/08/07, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, en el cual se evidencia que en contra del penado existe sentencia condenatoria firme de fecha 24/04/07 proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara, que lo condenó a cumplir la sanción de tres años y seis meses de prisión por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, tipificado en el artículo 357 del C.P, con lo cual se puede evidenciar que en contra del justiciable no existe otra sentencia condenatoria por hechos previos que determinen la aplicación de criterios de reincidencia.
Consta al folio 379 Constancia de Conducta Ejemplar correspondiente al penado JOSÉ RAMÓN ANGARITA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.161.864, expedida en fecha 21/02/08 por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (recibida el día de hoy), en la cual se señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, el precitado ciudadano ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-
Asimismo riela en autos al folio 378 información precisa con relación al sitio en el cual el penado de autos pretende confinarse (recibida el día de hoy), el cual está ubicado en Acarigua Estado Portuguesa sector Los Cabanales calle 1 casa S/N frente al taller Betania, casa del señor Leonel Ramón León teléfono 0426-6550477.
Observa este Tribunal que la solicitud del penado de autos cumple con los requisitos establecidos por el Código Penal para optar a dicha gracia penitenciaria, vale decir:
• El tiempo de privación de libertad sufrido.
• La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales por condenas previas.
• La constancia de conducta ejemplar emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y
• La ubicación de la residencia en acatamiento de las disposiciones legales que lo regulan.
Por otra parte ésta Juzgadora observa que si bien es cierto consta en autos el resultado favorable de informe técnico practicado al penado de autos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tampoco es menos cierto que el cómputo de pena de fecha 30/07/07 establece de forma incorrecta la posibilidad del mismo a optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en contravención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en atención a lo cual se ordena conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata reforma del citado cómputo prescindiéndose de los vicios descritos.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas éste despacho judicial acuerda conceder al penado de autos la gracia de confinamiento, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por la cantidad de ONCE (11) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS que aumentados en una tercera parte dan como resultado UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, que extinguen el VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (25/06/2009), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Acarigua Estado Portuguesa sector Los Cabanales calle 1 casa S/N frente al taller Betania, casa del señor Leonel Ramón León teléfono 0426-6550477, estando obligado a presentarse cada semana (7 días) ante la Jefatura Civil de Acarigua Estado Portuguesa, que se encargará de la vigilancia de ésta medida debiendo a tales fines informar a ésta instancia judicial sobre su cumplimiento, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado JOSÉ RAMÓN ANGARITA SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.161.864, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, que extinguen el VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (25/06/2009), en la dirección siguiente: Acarigua Estado Portuguesa sector Los Cabanales calle 1 casa S/N frente al taller Betania, casa del señor Leonel Ramón León teléfono 0426-6550477, debiendo ser supervisado por la Jefatura Civil de Acarigua Estado Portuguesa, que informará sobre el cumplimiento de la medida impuesta cada mes.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Oficio al Jefe Civil de Acarigua Jurisdicción del estado Portuguesa, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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