REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013867
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado CLAUDIO JAVIER TERÁN ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.785.663 y su defensa técnica, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 12/03/07, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del citado texto sustantivo.
El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Analizadas las actuaciones que integran la presente causa se evidencia que al folio 94 consta Certificación de Antecedentes Penales de fecha 27/04/2007, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y en el que indica que el ciudadano señalado ut supra presenta sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Lara, que en fecha 13/03/07 lo condenó a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Graves, tipificado en el art. 415 del CP, con lo cual se evidencia que el penado de autos no posee condenas previas por otros delitos que determinen la condición de reincidente, la cual impediría la concesión de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Consta desde el folio 114 al 120 INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 07/11/07 el cual fue recibido en éste despacho el día de hoy, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado de autos basado en que el mismo es primario, reconoce en parte su responsabilidad, se plantea metas factibles a realizar, no posee antecedentes mórbidos relevantes, posee apoyo familiar de contención y cuenta con hábitos laborales.
Asimismo el equipo multidisciplinario recomendó que el penado continuase cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales y cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria.
Finalmente consta al folio 128 constancia de trabajo suscrita por la ciudadana YOHANY CHACÓN propietaria del “Rancho La Fortaleza” ubicado en la Avenida Bolívar y Avenida 1 sector La Uva II Nº 2-24, Agua Viva Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, quien informa que el penado de autos presta servicios como mesonero en el citado local comercial, cuya veracidad fue comprobada por ésta Juzgadora mediante llamada al abonado 0416-7550968, dándose acatamiento a una de las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la procedencia del beneficio solicitado.
Observa esta operadora de justicia el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 ejusdem, otorga al ciudadano CLAUDIO JAVIER TERÁN ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.785.663, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA por el lapso de un año contado a partir de la fecha de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:
• No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
• Abstenerse de abusar bebidas alcohólicas.
• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo el Delegado de Prueba constatar la ubicación y veracidad de la constancia de trabajo presentada al Tribunal.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 ejusdem, por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano CLAUDIO JAVIER TERÁN ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.785.663, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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