REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006389
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado RENY RICARDO GOZAINE GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.583.184 y su defensa técnica, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 30/11/06, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del citado texto sustantivo.
El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Analizadas las actuaciones que integran la presente causa se evidencia que al folio 63 consta Certificación de Antecedentes Penales de fecha 02/04/2007, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y en el que indica que el ciudadano señalado ut supra presenta sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara, que en fecha 30/11/06 lo condenó a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el art. 278 del CP, con lo cual se evidencia que el penado de autos no posee condenas previas por otros delitos que determinen la condición de reincidente, la cual impediría la concesión de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, haciendo especial consideración ésta Juzgadora en relación a la divergencia existente en cuanto a los datos de los padres del precitado penado, los cuales no coinciden con los aportados por el mismo, sin embargo se toma en consideración el certificado de antecedentes en comento por cuanto todos los demás datos que permiten la individualización precisa del penado son coincidentes con la información aportada por éste a lo largo del proceso penal instaurado en su contra.
Consta desde el folio 81 al 87 INFORME TECNICO practicado al referido penado en fecha 04/07/07 el cual fue recibido en éste despacho el día 29/01/08, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado de autos basado en que el mismo es primario, presenta autocrítica, admite su responsabilidad, evidencia motivación al logro de metas, cuenta con apoyo familiar afectivo y correctivo y evidencia motivación al cambio. Asimismo el equipo multidisciplinario recomendó que el penado continuase cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales y cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria.
Finalmente consta al folio 94 constancia de trabajo suscrita por el ciudadano RAFAEL CARABAÑO gerente general de la empresa “El Escalar Pet Shop C.A” ubicada en la Avenida La Mata Cabudare, quien informa que el penado de autos presta servicios en mantenimiento, cuya veracidad fue comprobada por ésta Juzgadora mediante llamada al abonado 0414-5080125, dándose acatamiento a una de las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la procedencia del beneficio solicitado.
Observa esta operadora de justicia el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 ejusdem, otorga al ciudadano RENY RICARDO GOZAINE GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.583.184, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA por el lapso de un año contado a partir de la fecha de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:
• No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
• Abstenerse de abusar bebidas alcohólicas.
• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo el Delegado de Prueba constatar la ubicación y veracidad de la constancia de trabajo presentada al Tribunal.
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 ejusdem, por el lapso de un (01) año contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano RENY RICARDO GOZAINE GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.583.184, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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