REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000720
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Oficio, procede a decretar la Extinción de la Pena objeto de esta causa en los siguientes términos:
El ciudadano SIRIO SEGUNDO COLMENÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.171.666 fue condenado el 09/10/03 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como responsable del delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
En fecha 17/11/03 el Juzgado de la causa declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia siendo ejecuta en fecha 21/01/04 por el Juzgado Tercero de Ejecución, agotándose los mecanismos para lograr la ubicación del penado de autos a los fines de que se realizare informe técnico, siendo finalmente librada en fecha 31/01/07 por el precitado Juzgado Ejecutor.
El día de hoy se celebra por ante éste despacho judicial, que solo por este acto y debido al reposo médico de la titular del Juzgado Tercero de Ejecución, asumió la competencia para la realización de la misma en garantía del derecho a la libertad y seguridad personal del justiciable, solicitando en el desarrollo de la misma las partes el decreto de prescripción de la pena.
Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente: “ Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”……
En atención a la pena impuesta y hecha la sumatoria de la mitad de la misma, se observa que desde el 17/11/03 fecha en la cual se decretó firme la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y un (01) día, es decir más de los tres (03) años del tiempo establecido para que operase la prescripción de la pena, sin que se hubiere podido lograr la detención del precitado ciudadano a objeto de cumplir con la pena que en su oportunidad le fue impuesta. Asimismo para el día de hoy no se ha verificado la interrupción de la prescripción de la pena impuesta ya que el penado no se presentó por su propia voluntad al proceso, no fue habido ni ha cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar la prescripción.
En atención a lo cual por verificarse el exceso en más de tres (03) años del lapso para establecido por la ley para la prescripción, es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA que en su momento le fue impuesta al ciudadano SIRIO SEGUNDO COLMENÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.171.666, por cuanto se ha superado con creces el lapso de orden público establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, ordenándose como consecuencia de ello dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en fecha 31/01/07 por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y sucesivamente ratificada en contra del precitado ciudadano, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA COPRORAL Y ACCESORIA impuesta al ciudadano SIRIO SEGUNDO COLMENÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.171.666, por el delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal Vigente. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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