REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000539

Por recibido el día de hoy, Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado EDUAR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.158, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y artículo 417 ejusdem, este Tribunal procede a la revisión de la presente causa así como del acta y consecuentes soportes realizados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio celebrada el día 25 de enero de 2008 en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, requirió le fuese otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", computándose el tiempo redimido a los efectos de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o para fórmulas alternativas de cumplimiento de éstas entre otras, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el referido penado trabajó durante su permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental:

• VENTA DE ALIMENTOS desde el 01/11/04 hasta el 10/07/07 con una jornada diaria de 8 horas durante cinco días a la semana, lo cual equivale a dos (02) años, ocho (08) meses y nueve (09) días.

Asimismo consignó constancia de estudios realizados referidos al primer semestre del primer nivel de la Misión Ribas, en la Unidad Educativa “Cecilio Zubillaga Perea” ubicada en el sector Valles de Uribana de la Parroqiuia El Cují del Estado Lara, con una cantidad de tres horas diarias desde el 06/1/04 al 31/05/05, que equivale a dos (02) meses y cinco (05) días.

TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN: un (01) año, seis (06) meses, nueve (09) días y doce (12) horas de la pena impuesta.-//

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitado por el penado EDUAR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.158, por el lapso de un (01) año, seis (06) meses, nueve (09) días y doce (12) horas de la pena impuesta.

Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-//

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//