REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012392
Por recibido el día de hoy, Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado JOSÉ ANTONIO ESCOBAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.784, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, este Tribunal procede a la revisión de la presente causa así como del acta y consecuentes soportes realizados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio celebrada el día 25 de enero de 2008 en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, requirió le fuese otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", computándose el tiempo redimido a los efectos de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o para fórmulas alternativas de cumplimiento de éstas entre otras, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el referido penado trabajó durante su permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental:
• ARTESANÍA, desde el 07/11/05 hasta el 30/12/06, con una jornada de ocho horas diarias durante cinco días de la semana, lo cual equivale a un (01) año, un (=1) mes y veintitrés (23) días.
Asimismo el penado consigna constancias de haber realizado estudios en el interior del Centro Penitenciario con un total de ciento nueve (109) días, por los siguientes cursos:
• Obras Civiles, con una duración de 372 horas.
• Electricidad Básica, con una duración de 140 horas.
• Electricidad Básica, con una duración de 360 horas.
TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN: diez (10) meses, quince (15) días y doce (12) horas de la pena impuesta.-//
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitado por el penado JOSÉ ANTONIO ESCOBAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.784, por el lapso de diez (10) meses, quince (15) días y doce (12) horas de la pena impuesta.
Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-//
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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