REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000485

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Oficio, procede a decretar la Extinción de la Pena objeto de esta causa en los siguientes términos:

El ciudadano RAMIRO ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.610.693 fue condenado el 17/06/1999 por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como responsable del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º literal A del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 11/10/2000 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia ejecutándose la misma en fecha 03/04/01 por éste Juzgado de Ejecución, que libró orden judicial de aprehensión en contra del penado de autos, por cuanto el mismo no se había presentado por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la realización del correspondiente Informe Técnico, puesto que optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en atención al quantum de la impuesta por el Juzgado de la causa.

El día 16/08/07 se celebra por ante este despacho de audiencia oral de ejecución de orden judicial de aprehensión, en el que la Juez Suplente de este despacho ordenó la actualización del cómputo de la pena inicialmente impuesta al penado de autos, su su libertad plena, la realización de nueva evaluación técnica y la declaratoria sin efecto de la orden judicial de aprehensión que para la fecha existía en contra del penado.

Estima esta operadora de justicia que desde el 11/10/00 fecha en la que quedó firme dicha Sentencia hasta el día 16/08/07 momento en el cual se celebra audiencia oral en la presente causa, ha transcurrido un tiempo superior al de cinco (05) años, tiempo establecido en el artículo 112 del Código Penal para decretar prescrita la pena.

Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente: “ Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”……

Observa esta instancia judicial que en atención a la pena impuesta y hecha la sumatoria de la mitad de la misma, desde el 11/10/00 hasta el 16/08/07 fecha en la cual se celebró audiencia oral de aprehensión, habían transcurrido seis (06) años, diez (10) meses y cinco (05) días, es decir más de los cinco (05) años del tiempo establecido para que operase la prescripción de la pena, sin que se hubiere podido lograr la detención del precitado ciudadano a objeto de cumplir con la sanción corporal que en su oportunidad le fue impuesta, no habiéndose verificado la interrupción de la misma ya que el penado no se presentó por su propia voluntad al proceso, fue habido o haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar la prescripción (resaltado añadido), circunstancia ésta que debió haberse observado en su oportunidad.

En atención a lo cual por verificarse el exceso en más de cinco (05) años del lapso para establecido por la ley para la prescripción, es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA que en su momento le fue impuesta al ciudadano RAMIRO ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.610.693, por cuanto se ha superado con creces el lapso de orden público establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, ordenándose como consecuencia de ello dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada y sucesivamente ratificada en contra del precitado ciudadano, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA COPRORAL Y ACCESORIA impuesta al ciudadano RAMIRO ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.610.693, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º literal A del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal Vigente. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-//