REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005692
Vista la solicitud presentada en oficio Nro. 198/08 por el Ciudadano: GUILLERMO MACHADO BLANCO, en su carácter de Director (e) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, a los fines de otorgar un PERMISO ESPECIAL DE PERNOCTA para el penado: PACHECO PERNALETE GILBERTO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.261.382, como circunstancia adicional a los fines de dar cumplimiento a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a los fines de proveer lo hace en los siguientes términos:
En fecha 28 de Enero de 2008, este Tribunal en audiencia efectuada en presencia de todas las partes conoció de la situación de peligro que vivía el penado en cumplimiento del Destacamento de Trabajo, en esa oportunidad al igual que en el presente, el Delegado de Prueba expuso, las graves amenazas y la situación de peligro, que representaba la presencia física del penado, para el afectado y para la institución, por lo que se acordó someter al penado al Destacamento de Trabajo bajo la supervisión directa del delegado de prueba con un Régimen Especial de vigilancia de la pernocta en su domicilio.
Consta en las actas, como el penado ha cumplido favorablemente con esta primera formula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual amerito y así fue solicitado por el Delegado de Prueba el otorgamiento de la segunda formula alternativa, de Régimen Abierto a cumplir en el Centro comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.
Ahora bien, desde el mismo momento que el penado se presento al Centro, este Tribunal fue notificado vía telefónica, el grave peligro que implicaba su presencia para la paz de la Institución y el riesgo, casi inminente de muerte, para el mismo, dadas las precarias condiciones del Centro, que no permiten controlar casos agudos como este.
El tribunal considera pertinente dejar sentado en esta decisión, que por circunstancias no imputables a este penado, ha sido necesario trasladarlo desde su ingreso a diferentes centros penitenciarios, a los fines de salvaguardar su vida, pues pese a no presentar problemas de conducta, ha sido víctima durante el cumplimiento de condena de amenazas a su integridad física, en virtud de lo cual, el Estado ha procurado dentro de las limitaciones de tan especial circunstancia dar cumplimiento al Articulo 43 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando los derechos humanos del mismo.
Ahora bien, el Consejo de Evaluación, reunido de manera extraordinaria y celebrado en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de fecha 6 de Marzo de 2008 decidió solicitar por ante este Tribunal la concesión de un PERMISO EXTRAORDINARIO para el penado: PACHECO PERNALETE GILBERTO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.261.382, previo análisis y consideración de la progresividad que el penado ha venido presentando, a lo largo del cumplimiento de la condena impuesta, tal solicitud la enmarcan en lo previsto en el parágrafo único en relación con el numeral 6to. Del artículo 48 del Reglamento Interno que rige a los Centros de Tratamiento Comunitario, en aras de lograr garantizar tanto el cumplimiento de la condena, como la paz del Centro comunitario y la integridad física del residente.
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.
Siendo que el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández considera necesario y de justicia como medio saludable para garantizar los derechos del penado, se otorgue permiso de pernocta al mismo, como formula complementaria de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto que disfruta el penado, es por lo que siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 del Reglamento del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra Nilda Lucrecia Hernández”, se considera pertinente y ajustado a derecho entrar a considerar la procedibilidad de dicho permiso y así se declara.
En ese orden de ideas, observa esta juzgadora, que de la lectura del artículo 48 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento se desprende que efectivamente los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada.
Por lo que , se concluye que garantizar el respeto de los derechos humanos y la dignidad del penado conforman parte del deber del Estado, y fundamentalmente debe garantizarse en el cumplimiento de la condena la vida del mismo, máxime en un caso como el que ocupa esta decisión, cuando el penado sometido a una primera formula alternativa de cumplimiento de pena como ha sido el Destacamento de Trabajo, lo hizo en forma satisfactoria, igualmente bajo un Régimen de Vigilancia y Supervisión especial, por lo que resultaría contradictorio y poco equitativo, someter al penado a un riesgo inminente de agresión física, en el cumplimiento de un segundo beneficio que le es otorgado como reconocimiento a su progresividad, una decisión que implique desmejoramiento de las condiciones del penado resulta no solo incoherente, sino injusto y desproporcional al fin de la pena, por lo que, no puede esta juzgadora obviar la opinión del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario, el cual está conformado por funcionarios cuya obligación principal es velar por el cumplimiento de los extremos de ley, en aras de garantizar el objetivo de este tipo de medidas, como vía para la reinserción de los penados a la sociedad en forma útil y cumplida con la sanción penal, exista una real posibilidad de apertura hacia su crecimiento integral como persona y ciudadano, todo lo cual constituye deber insoslayable a cumplir bajo el IUS PUNIENDI del Estado, quien debe garantizar los derechos fundamentales de los penados, entre otros el derecho a la vida, a la salud, el respeto a la dignidad humana, y la familia, todo lo cual debe garantizarse a los fines de ser valorado por el penado, como parte de las condiciones idóneas para obtener su reinserción a la sociedad y convertirlo, una vez cumplida la pena en persona útil y apta para el medio que lo rodea.
Siendo así que con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho ya expuestos, quien aquí decide, considera PROCEDENTE el otorgamiento del Permiso Ordinario de Pernocta a los fines de dar cumplimiento a la formula alternativa de Establecimiento Abierto bajo la estricta supervisión y vigilancia del Delegado de Prueba, quien impondrá en definitiva los términos y condiciones que garanticen al Estado, que efectivamente el penado cumple con las obligaciones propias de la condena que le ha sido impuesta,. y así se establece..
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley OTORGA EL PERMISO EXTRAORDINARIO, solicitado por el Consejo de Evaluación de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernàndez”, para el penado: PACHECO PERNALETE GILBERTO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.261.382, quien pernoctara durante el cumplimiento del Establecimiento Abierto en su domicilio ubicado en el Sector No. 2 Urbanización Jacinto Lara, casa Nro. 17 en Quibor Estado Lara, por el tiempo que el Consejo de Evaluación considere pertinente, debiendo acatar en el transcurso del permiso extraordinario todas las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas, especialmente se abstendrá el penado de consumir bebidas alcohólicas y Psicotrópicos, no portar armas, y abstenerse de transitar en altas horas de la noche fuera del domicilio, teniendo la obligación de presentarse al Centro de Pernocta como mínimo dos (2) veces por semana, atendiendo cualquier otra consideración u obligación que en forma expresa establezca su delegado de Prueba. Este Régimen especial bajo permiso extraordinario está sujeto a variable en caso de considerarlo pertinente el Tribunal, toda vez que el penado opta a la Libertad Condicional el 24-3-09.
Todo de conformidad con el artículo 48 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Dra. Nilda Lucrecia Hernández, así como en lo establecido en los artículos 43 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 48 del Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios y Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese URGENTE al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nílda Lucrecia Hernández, al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público todos con copia de la decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Pilar Fernàndez de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria