REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008
Años: 196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000375

Por recibido el Acta de Redención de fecha 4 de Marzo de 2008 elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Portuguesa relacionada con el penado SALMERON PARRA JHONATHAN ALEXANDER, cédula de Identidad N° 18.785.887, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio reza:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como: Artesano por el lapso de UN AÑO ONCE MESES y VEINTIOCHO DIAS, con una jornada de ocho (08) horas diarias, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábado (05 días que al dividirlo entre dos (02) se redime a razón de un día de reclusión por cada 2 de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, a computarse como cumplimiento efectivo de la pena impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA SOLO POR EL TRABAJO solicitada al penado SALMERON PARRA JHONATHAN ALEXANDER, cédula de Identidad N° 18.785.887, por el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, a computarse como cumplimiento efectivo de la pena impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.- Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, así como las anteriores. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, en Guanare Estado Portuguesa y al Tribunal Segundo de Ejecución con sede en la misma ciudad de Guanare, quien ejerce la vigilancia y control de la pena, notifíquese a la Defensa y al penado.

La Jueza de Ejecución No. 3


Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez.


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria