REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001134
Vista el presente asunto en el cual se encuentra penado el Ciudadano: ANGEL RAMON MONTILLA, identificado con cédula de identidad Nro. 14.649.941, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada MARGARITA RODRIGUEZ a los fines de proveer sobre la solicitud de prorroga de Medida Humanitaria el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Cursa a los folios 450 Auto en el cual le es ratificada la medida humanitaria de Libertad condicional, sujeto a valoración del Mèdico Forense para emitir pronunciamiento definitivo sobre la procedencia o no de la medida, otorgada en virtud de los graves padecimientos de salud, aquejan al penado quien amerita tratamiento especializado en forma permanente .
Al folio 462 consta Informe No.1688 suscrito por el Dr. José Mota Bravo, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Medicina Forense, quien certifica: “…Refiere gonalgia derecha e incapacidad para movilizar los dedos del pie de igual lado…herida por arma de fuego en rodilla derecha…hizo artrosis en la rodilla derecha siendo necesario injerto oseo el 14-12-06 el cual fue infructuosa. Se planifica reemplazo articular. Al examen físico actual: se observa deformidad de la rodilla derecha con limitación funcional. Incapacidad para la movilización del pie derecho y sus dedos. RECOMENDACIONES: Continuar control periódico con traumatólogo tratante. Cumplir indicaciones y recomendaciones de especialista tratantes. Asistencia personal para su debido tratamiento habitual y satisfacción de necesidades básicas…”
Por otra parte al folio 454 del asunto consta certificación de la Dirección del Centro de Diagnostico Medico C.D.I La Estancia “JERAL” Palavecino, en la cual se infiere que el paciente se encuentra hospitalizado desde el dìa 25 de Enero de 2008, por presentar celulitis abcedada en pie derecho, y se mantendrá hospitalizado mientras lo requiera.
Ahora bien el 502 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la Libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena…”
Siendo así que este tribunal observa que en el presente caso, resulta contrario a la justicia y al Derecho a la salud, que como garantía constitucional consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, mantener al penado en el Centro Penitenciario de Uribana, toda vez que sus condiciones físicas ameritan atención medica especializada con periodicidad, además de cuidados especiales que solo con el apoyo familiar en el seno de su domicilio le pueden ser brindados.
En razón de lo expuesto y toda vez que las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la medida humanitaria no han variado, considera esta juzgadora, que el presente caso encaja en las previsiones de carácter humanitario previstas por el legislador, al concebir en el ya citado artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida humanitaria, bajo la formula de libertad condicional, como una vía de cumplimiento de condena, en plena concordancia con lo establecido en el ya citado artículo 83, que da a la salud rango de derecho social fundamental, e impone en procura del mismo al Estado, la obligación de garantizarlo como parte unitaria del derecho a la vida, deber que no excluye a quienes se encuentra procesados o penados por haber violentado la ley, así se infiere del contenido del artículo 43 de la misma Constitución que reza:
“… El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”
Siendo así que encuentra esta juzgadora, ante la situación en concreto planteada, que está ajustado a derecho y al espíritu garantista del Legislador DECLARAR CON LUGAR la solicitud de mantener como formula de cumplimiento de pena, una MEDIDA HUMANITARIA, que se acuerda al penado bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual cumplirá supervisado por el Delegado de Prueba, quien presentara informe periódicamente al Tribunal Informe sobre el cumplimiento y las condiciones físicas del penado, y si fuera el caso, que el mismo presentara cambios importantes de salud, que le permitan cumplir con la formula alternativa de Establecimiento Abierto, dentro del lapso que le corresponde tal formula, el tribunal modificaría la medida humanitaria que se le está acordando en esta decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 500 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada MARGARITA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal y RATIFICA LA MEDIDA HUMANITARIA, bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL al penado: ANGEL RAMON MONTILLA ROJAS, identificado con cédula de identidad Nro. 14.649.941, por el lapso de SEIS (6) meses, debiendo presentar constancias médicas, certificadas por su médico tratante, que permitan constatar el tratamiento a que se encuentra sometido el penado, por lo menos una vez cada dos meses. Medida humanitaria que se OTORGA, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en los artículos 500, 502 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, a quien se notificará para que supervise la medida acordada. Prohibición de salid del estado Lara sin permiso del tribunal, consignar informe médico cada dos meses sobre su estado de salud. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La medida humanitaria otorgada queda sujeta a modificación, si el estado de salud del penado se restableciera de forma tal que no se comprometa su vida, y previa opinión médica debidamente suscrita por Médico tratante y valorada por el Médico Forense. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 500 y 510 ejusdem, en concordancia con los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase con oficio al Centro Penitenciario de Uribana copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a las victimas, al penado, a la Defensa Pública y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que continué supervisando, el delegado de prueba asignado la medida otorgada, todos con copia de la decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 3
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario