REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005372
Visto escrito de Demanda de Intimación de Honorarios profesionales, presentado por el Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 7.419.018, en contra del penado JULIO CESAR YEPEZ, a los fines de proveer sobre su petitum el tribunal observa:
Que del libelo de la demanda introducida, se evidencia el interés del demandante en hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales, fundamentando su derecho en las normas contenidas sen los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En atención a la materia del petitorio, considera esta juzgadora, que si bien es cierto la norma invocada por el demandante contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, concede en principio, el derecho del apoderado de la parte intimada, para ejercer la acción en cualquier estado del juicio, no menos cierto es, que en el caso en concreto, se trata de una causa que no se encuentra en juicio, por el contrario es un asunto terminado, en fase de ejecución, cuya jurisdicción y competencia están perfectamente delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 54, 55, 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así que a criterio de esta juzgadora la acción de intimación de honorarios profesionales propios del defensor, constituye una acción autónoma independiente al proceso mismo de la ejecución de sentencia, susceptible de ser accionada solo por vía civil, dada su intima conexión con la materia contractual que origina la relación entre el defensor y el acusado, por lo que, habiendo concluido el Juicio Penal, deberá el demandante acudir a la jurisdicción civil a los fines de establecer la litis, pues se trata de un procedimiento especial, que por lo demás la propia ley de Abogados en su artículo 22 regula en perfecta concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que resulta improcedente el petitum del accionante por ante este tribunal cuya competencia le está perfectamente establecida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndolo a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, y como consecuencia de ello conocerá específicamente de todo aquello que involucre el cumplimiento de la pena y el Régimen Penitenciario, razones todas que hacen improcedente el conocimiento de esta juzgadora sobre el asunto y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de conocimiento sobre Demanda de Intimación de honorarios Profesionales presentada por el Abogado JERMAN ESCALONA, plenamente identificado en autos en contra de JULIO CESAR YEPEZ, cédula de identidad Nro. 10.125.183, por no tener este tribunal competencia en la materia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y su Reglamente en relación con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria