REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 26 de marzo de 2008
Años: 197º y 148º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001675


SENTENCIA DEFINITIVA DE EXTINCION DE LA PENA



Revisado el presente asunto, en el cual fue penado el ciudadano: DAVID NEPTALI VILLEGAS RIVERO, identificado con cédula de identidad Nro. 15.919.674, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en relación con el artículo 426 del Código Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, este Tribunal observa:

Que de la revisión realizada se evidencia al folio 753 del asunto oficio remitido por el Director del Centro Comunitario “Dra. Nilda Hernàndez”, quienes supervisan medida alternativa de cumplimiento de pena del identificado ciudadano, de cuyo contenido se infiere que el mismo falleció, tal se constata en informe de prensa igualmente anexo. Solicitada Información a la Coordinación de Hechos Vitales del Ministerio de la Salud, consta respuesta a los folios 765 y 766 evidenciándose del Registro de Mortalidad que el día 9 de Octubre de 20’07, falleció el ciudadano identificado como DAVID NEPTALI VILLEGAS RIVERO, C.I. Nro. 15.9019.674 de 26 años de edad, siendo la causa de la muerte fractura de craneo, por herida con arma de fuego, como médico Forense certificante el Dr. Ismael Chirinos Nro. De la partida 189.


Los anteriores elementos, a criterio de esta juzgadora, constituyen prueba suficiente, a los fines de establecer, que efectivamente el penado, falleció en las circunstancias de modo y lugar expuestas, en virtud de lo cual, acreditado como esta, el hecho cierto del fallecimiento del penado ya identificado, siendo la causa de su muerte, fractura de cráneo por herida de arma de fuego, acaecido en la carretera del Tocuyo, Estado Lara tal consta en autos, es por lo que se declara suficientemente probadas y acreditadas las circunstancias de modo y lugar que ocasionaron la muerte del penado DAVID NEPTALI VILLEGAS RIVERO y así se establece.

Ahora bien el artículo 103 del Código Penal establece como causa de extinción de la pena, la muerte del reo, que en el actual Código Orgánico Procesal Penal se equipara a la figura del penado, así reza:

“ La muerte del procesado extingue la acción penal La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”


Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: DAVID NEPTALI VILLEGAS RIVERO cédula de identidad Nro. 15.919.674 lo pertinente y ajustado en derecho, pendiente como se encontraba el fallecido, del cumplimiento de la ejecución de la pena, declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado DAVID NEPTALI VILLEGAS RIVERO cédula de identidad Nro. 15.919.674, quien fuera condenado a cumplir condena de presidio por el lapso de diez (10) años, al ser procesado por la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva.

Notifíquese de la decisión al Consejo Nacional Electoral, sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a los familiares del penado, a la defensa, a la víctima, al Centro Penitenciario de Centro Occidente y al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández. Acompáñese la notificación con la respectiva copia de la presente decisión y una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 3


Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez




La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria