REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 26 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002929

EXTINCION DE LA PENA

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia del contenido del auto de cómputo actualizado, que corre inserto al folio 181 que al penado JOSE LUIS ROSALES, portador de la cédula de identidad Nro. 19.427.888, establece como oportunidad para extinción de la pena principal el día 5 de Febrero de 2008 por lo que a los fines de verificar el cumplimiento de la pena impuesta y proveer lo pertinente se hace en los siguientes términos:

El penado: JOSE LUIS ROSALES, fue condenado por el Tribunal décimo de Control, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS.

En fecha 3 de Mayo de 2007, (Folios 183) este Tribunal impuso al penado: JOSE LUIS ROSALES, la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo LIBERTAD CONDICIONAL, a cumplir bajo la Supervisión y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Al folio ( 19) de la segunda pieza, corre inserto oficio e informe suscrito por la T.S.U. Celia Camero Colmenarez en su condición de Delegado de Prueba, cuya conclusión estable que el penado dio cumplimiento y mostró evolución favorable al beneficio otorgado..

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado JOSE LUIS ROSALES, portador de la cédula de identidad Nro. 19.427.888, cumplió la totalidad de la pena corporal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara cumplida en su totalidad la pena principal que le fuera impuesta, y ORDENAR SU LIBERTAD.

Estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prision, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA y DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por haber cumplido con la totalidad de la pena corporal al Ciudadano: JOSE LUIS ROSALES, portador de la cédula de identidad Nro. 19.427.888, quien es Venezolano, mayor de edad, hijo de Alfredita Rosales y Ramón Molina Briceño, con domicilio en Nuevo Barrio, entrada a Curarigua, autopista vía Barquisimeto, la única casa en el sector como aun Km. De la Bomba Sabaneta en el Estado Lara y quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Líbrese las correspondientes boletas de libertad plena y remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Regístrese, publíquese, Notifíquese a todas las partes y cúmplase.

La Jueza de ejecución No. 3


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria