REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007923
Acumulado KP01-P-2004-001356
KK01-x-2006-000195


Vista las actas que conforman el presente asunto, que se le sigue al penado NGUSTAVO ANTONIO NOGALES GIMENEZ, quien se identifica con cédula de identidad Nro. 17.771.223, asistido por la defensora pública Abog. ENMA SUAREZ, el tribunal observa:

Consta a los folios 903 Auto de fecha 19 de Febrero de 2008 de cuyo contenido se infiere que el número de cédula con el cual se identifica no le corresponde, por lo que se ordeno notificar al penado, que hasta tanto no se esclarezca su verdadera identidad no será procedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual incluye la gracia de confinamiento, pues no es posible dar cumplimiento a los requisitos de ley, previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal, por falsa identificación del penado, en virtud de lo cual RESULTA IMPROCEDENTE la solicitud de Confinamiento presentada por la defensa, que en todo caso debe ser suscrita en forma personal por el propio penado, a tenor de lo previsto en los artículos 52 y 53 ejusdem, toda vez que implica el aumento de la pena. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE y NIEGA el otorgamiento de la conmutación de la Pena en confinamiento al Ciudadano: GUSTAVO ANTONIO NOGALES GIMENEZ, quien por falta de identificación resulta imposible establecer si cumple con los requisitos previstos en la ley. Todo de conformidad con los artículos 52,53 y 56 del Código Penal en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalia, a la defensa y al penado, remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Uribana, donde se encuentra recluido el penado , a los fines de que sea agregado al expediente carcelario y debidamente notificado. Regístrese, publíquese, ofíciese y notifíquese. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nro. 3


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria