REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002019
EXTINCION DE LA PENA
Visto el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta al penado NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ cédula de identidad Nro. 11.346.918 a los fines de fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
El penado NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ fue condenado por el Tribunal quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS SEIS (6) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 10 de Marzo de 2004 el Tribunal tercero de Ejecución acordó al penado la gracia de la conmutación de la Pena por el Confinamiento, por el lapso restante de la pena a cumplir la cual se extinguía el día 26 de Enero de 2008
Consta en el asunto oficio debidamente suscrito y sellado por la prefecto del Municipio Torres Abogada Luisa Carina Rodríguez Leal, anexando cédula de confinamiento y vigilancia, en la cual se establece que el penado dio cumplimiento a las presentaciones en su totalidad durante el Régimen de Confinamiento.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Ahora bien, estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, una pena ineficaz, tal lo ha sostenido la Sala Constitucional, ”… deviene no solo en una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ cédula de identidad Nro. 11.346.918 cumplió la totalidad de la pena corporal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: NAUDY BOEL PACHECO SUAREZ Cèdula de Identidad Nro. 11.346.918 quien fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS SEIS (6) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a todas las partes. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 3
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria