REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 7 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001608


Vista el presente asunto se observa que en fecha 21 de Marzo de 2006 se dicto auto de Ejecución de computo al penado ADOLFO ANTONIO CATARI BALDALLO, estableciéndose en el mismo computo, que el penado a la fecha había permanecido detenido tres (3) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir UN (1) año dos meses y tres (3) días de prisión.

Ahora bien revisado como ha sido por esta juzgadora las actas que conforman este asunto se evidencia al folio 283 auto dictado en fecha 4 de Octubre de 2005 en el cual reza: “…Este tribunal considera para decidir la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica: Que han transcurrido un (1) año nueve meses y once días desde que el procesado Adolfo Antonio Catarì Baldillo le fue sustituida la medida privativa de libert6ad por la detención domiciliaria…”

En virtud de la citada decisión, le fue librada boleta de libertad al penado y ordenada medida cautelar de presentación cada ocho días. Dictada como fue la sentencia condenatoria, al penado en fecha 17 de Octubre de 2005, se le impuso pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO NUEVE.

Consta igualmente en autos que el penado se mantuvo privado de libertad en el Centro Penitenciario de Uribana por el lapso de tres (3) meses y veintiséis (26) días, tiempo este que fue establecido en el auto de Ejecución de Computo, obviándose la suma del lapso que el penado se mantuvo privado de libertad bajo la figura de arresto domiciliario, por lo que a tenor de lo establecido en el segundo aparte de los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario y así se ORDENA corregir por existir error en el auto de ejecución de computo y establecer en forma clara, el tiempo efectivamente cumplido por el penado de la pena que le fuera impuesta, tal lo ordena el artículo 484 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

El penado ADOLFO ANTONIO CATARI BALDALLO, entró detenido el día 21-11-2002 hasta el día 22-11-2002 , cuando se le acordó libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN (1) día, nuevamente detenido el día 26-8-03 hasta el día 22-12-03 cuando le fue acordada medida cautelar de arresto domiciliario, bajo la cual permaneció hasta el día 4 de Octubre de 2005, privación de libertad que fue omitida en el computo a reformar, por lo que a los fines de proceder a dictar la correspondiente ejecución de la pena y reformar como se acordó el auto de ejecución de computo, el tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deberá descontarse de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, por lo que en el presente caso, es necesario resolver, que tiempo de pena privativa efectivamente cumplido por el penado debe serle abonado, partiendo de que el mencionado penado, fue detenido preventivamente el día 21-11-02 y ordenada su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana hasta el día 22-11-02 nuevamente aprehendido el 26-8-03 hasta el 22-12-03 cuando le fue cambiado el sitio de reclusión al ordenársele un arresto domiciliario, lo que implica el cumplimiento de la medida cautelar privativa de libertad en modalidad distinta al internamiento en Centro de Reclusión lapso que igualmente debe ser abonado al cumplimiento de pena.

Al respecto este tribunal, considera pertinente traer a colación sentencia de la Sala Constitucional No. 2249 de fecha 1-8-05 en la cual se diferencio en forma expresa la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el numeral 1° del artículo 256 del resto de las medidas cautelares, equiparando dicha detención domiciliaria a la medida cautelar privativa de libertad, reafirmándose con ello el mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo acatamos.

A los fines de la ejecución de la Sentencia definitivamente firme, el cómputo del lapso abonable de la medida privativa de libertad a la pena, presenta dificultades, cuando se trata de dilucidar sobre el abono de las restricciones de libertad a la restricción de la libertad sufrida por el penado, durante el proceso. Pues si bien, el computo y su procedimiento se encuentra regulado en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica ha sido materia de controversia, no solo en los Tribunales de la República, sino a nivel del derecho comparado, donde existen posiciones encontradas entre quienes sostienen un criterio restrictivo del computo a descontar y quienes sostienen un concepto de amplitud sobre la materia, así un importante sector de la doctrina española, ha sostenido que a la hora de abonar medidas cautelares restrictivas de la libertad como pena cumplida, debe incluirse no solo la prisión en los centros de reclusión del estado, sino el tiempo transcurrido en Centros Hospitalarios y el arresto domiciliario, (Montero.Dcho Jurisdiccional.P.P.,Tiranto Lo Blanch-2002 pag.482).

En el mismo orden de ideas el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal en la legislación patria, reza:

“…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”

Es evidente que el texto normativo citado, es claro, en cuanto a que los únicos tiempos a tomar a los fines de los efectos del cómputo del cumplimiento de la pena, son aquellos en los cuales el sujeto hubiese estado efectivamente sujeto a una medida de privación judicial de libertad, queda por resolver que se entiende por medida de privación judicial de libertad.

En ese orden de ideas, infiere esta juzgadora dentro del contexto de lo expuesto, que el legislador al utilizar la conjunción “o” para referirse al espacio físico de cualquier establecimiento del Estado, dejo expresamente sentado, que tales establecimientos no son los únicos espacios físicos donde puede cumplirse la medida privativa de libertad, pues ajustada a la interpretación literal de la expresión “o” que es una conjunción alternativa, la interpretación gramaticalmente adecuada, que debe dársele al texto de la norma, no es otro que la existencia de centros o modos de reclusión, distintos a los establecidos por el poder ejecutivo donde cumplir la pena privativa de libertad.

Siendo así que la utilización de la conjunción “o” en la precitada norma, es la expresión de la intención y voluntad del legislador, de contemplar como sitios de reclusión no solo los establecimientos propios para tal destino, previamente señalados por el estado, sino cualquier otro sitio de reclusión, así se desprende del conjunto del contexto tal disposición.

Interpretación que fue analizada y asumida por la ya citada Sentencia No. 2249 de la Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar de arresto domiciliario a una medida privativa de libertad y cuyo criterio esta juzgadora acoge plenamente y así se establece.

De lo antes expuesto, se concluye que efectivamente debe computarse dentro del contexto garantista que pregona la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el tiempo transcurrido de arresto domiciliario, como pena cumplida, pues se trata efectivamente de una verdadera medida cautelar privativa de libertad, a la que fue sometido el penado, sin sentencia condenatoria previa, con restricción total entre otros derechos civiles, a derechos fundamentales como el trabajo, el estudio, el libre tránsito y el desarrollo de su personalidad, efectos estos que diferencian en forma sustancial el arresto domiciliario de cualquier otra medida cautelar, por lo que resultaría incongruente y no ajustado a derecho, que tal reclusión no fuese tomada como medida privativa de libertad a los fines de efectuar el abono de pena correspondiente, pues efectivamente el sujeto estuvo privado de libertad, en domicilio ordenado por el Órgano Jurisdiccional, bajo custodia del Estado en sitio de reclusión distinto a los tradicionalmente designados por el ente estatal, pero igualmente ordenado por un Tribunal de la República, y privado de libertad de acción en contra de su voluntad, lo cual constituye la esencia de la privación de libertad, en virtud de lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 484 ejusdem se ordena descontar de la pena a ejecutar el periodo de privación de libertad que bajo la modalidad de arresto domiciliario cumplió el penado y así se declara.

Por lo que a los fines del computo definitivo de la pena cumplida se establece que el penado permaneció privado de libertad en el Internado Judicial de Uribana por el lapso de TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, en tanto se mantuvo bajo arresto domiciliario por UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES y ONCE (11) DIAS, lo que suma un total de privación de libertad del penado de DOS (2) AÑOS UN (1) MES y SIETE (7) DIAS, siendo que el penado fue condenado a cumplir pena de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, es evidente que ha permanecido privado de libertad por un lapso superior a la pena corporal impuesta y a las penas accesorias propias de la pena de prisión de vigilancia que lo someten a supervisión de la autoridad civil por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las razones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado : ADOLFO ANTONIO CATARI BALDALLO cumplió la totalidad de la pena corporal y penas accesorias que le fuera impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara cumplida en su totalidad la pena principal y las penas accesoria propias de la pena de prisión, sujeción a la vigilancia prevista en el artículo 16 del Código Penal, a las que fue condenado, toda vez que se excedió en el tiempo de privación de libertad, en virtud de lo cual se DECLARA EXTINGUIDA la responsabilidad criminal, por cumplimiento de pena y se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

De oficio la reforma del Auto de Ejecución de computo definitivo de la pena impuesta al Ciudadano: ADOLFO ANTONIO CATARI BALDALLO, Venezolano, mayor de edad, quien dice ser portador de la cédula de identidad Nro.25.403.201, residenciado en el Barrio Las Tinajitas, Sector 1 calle 1 con carrera 7 Nro. 238 en Barquisimeto Estado Lara, estableciéndose que el penado permaneció privado de libertad en el Internado Judicial de Uribana por el lapso de TRES (3) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, en tanto se mantuvo bajo arresto domiciliario por UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES y ONCE (11) DIAS, lo que suma un total de privación de libertad del penado de DOS (2) AÑOS UN (1) MES y SIETE (7) DIAS, siendo que el penado fue condenado a cumplir pena de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES, tiempo superior a la condena que le fuera impuesta, en virtud de lo cual se declara con lugar LA EXTINCION DE LA PENA y DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por haber cumplido con la totalidad de la pena que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, en consecuencia se DECRETA SU LIBERTAD PLENA.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal concatenado con el ordinal 5º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a todas las partes, remítase copia de la presente decisión al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a la defensa y al penado con mención expresa que cesa cualquier medida de presentación que le hubiese sido dictada, líbrese boletas de libertad. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria