REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012318
DECISION INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el presente asunto que se sigue al penado ERNESTO JOSE NIÑO MENDOZA portador de la Cedula de Identidad N° 11.262.897 actualmente sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena “Establecimiento Abierto”, el cual cumple bajo la supervisión del equipo técnico que dirige el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y quien opta al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:
Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 9 de Enero de 2007 donde se evidencia que el penado: ERNESTO JOSE NIÑO MENDOZA fue condenado por el Tribunal séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta en autos (f.396) que en fecha 14 de Marzo de 2007 le fue otorgada la Formula alternativa de cumplimiento de pena de “Establecimiento abierto” por reunir todos los requisitos y extremos de Ley.
Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
De la lectura del cómputo de ejecución de la pena ya citado, se evidencia que el penado opta a la formula alternativa de Libertad Condicional desde el día 28-06-07, por haber cumplido en forma efectiva las dos terceras partes de la pena principal impuesta.
Por lo que, concluye esta juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece
Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
Consta en el asunto Informe de Progresividad del penado, presentado por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “DRa. Nilda Lucrecia Hernández”, que lo hacen acreedor al otorgamiento de la Libertad Condicional.
Analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado que el penado ha cumplido con la medida alternativa de Régimen Abierto favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.
En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte del penado el Régimen Abierto y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que le fuera impuesta que es de UN (1) MES y VEINTIUN (21) DIAS, toda vez que la pena corporal impuesta se extingue el día 28 de ABRIL de 2008, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ERNESTO JOSE NIÑO MENDOZA , quien es Venezolano, mayor de 42 años de edad y residenciado en Valle Lindo, casa No. 29 calle arriba a ocho casas de la casa de alimentación, en Barquisimeto Estado Lara, por el lapso que le falta para extinguir la pena impuesta que es de UN (1) MES y VEINTIUN (21), días, toda vez que la pena extingue el día 28 de ABRIL de 2008, fijándole las siguientes condiciones:
1. Continuar presentadose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional 2.- Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada tres (03) meses, para lo cual queda plenamente facultado a ejercer labores de conductor como lo viene realizando a la fecha 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.- 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.- 5.- No portar ningún tipo de armas.- 6.- Participar en actividades comunitarias, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ofíciese al Centro Penitenciario de Uribana y a la Unidad de Destacamento de Tratamiento Comunitario, Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con copia de la presente decisión. Líbrese boletas de libertad, y Ofíciese lo conducente, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 3
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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