REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2005-007399


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: PUBLICO ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ..

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

VICTIMA: QUEVEDO DE MUJICA GALDYS MARINA.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

En audiencia celebrada el día 25 de marzo de 2008, se verificó el cumplimiento de las obligaciones contraídas en conciliación por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decretándose el sobreseimiento de la causa, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El día 15 de marzo de 2006, se homologó conciliación acordada en el proceso que se le sigue al mencionado adolescente por el siguiente hecho descrito en denuncia presentada: el día 15 de diciembre de 2004, a eso de las 9:00 de la mañana se presento la ciudadana Quevedo De Mújica Galdys Marina ante la sede de Fiscalía XIX del Ministerio Público del Estado Lara en la cual la ciudadana expone se encontraba en su casa y llegó su nieta de nombre Richeli Vicmary Mújica, de 15 años de edad, quien es la esposa del adolescente Rivero Rivero, Reyes Alexis, de 17 años de edad, en eso tocan muy fuerte la puerta, su nieta abre la puerta y su esposo Reyes Alexis se le va encima, ella sale corriendo a la cocina, el la haló por el cabello y por los brazos sacándola de la vivienda, eso la abuela de la adolescente le pregunta al esposo de su nieta que porque la esta golpeando, en eso la suelta la nieta y comienza a golpearla la cabeza, luego la sacude muy fuerte y la lanza contra la pared del porche y le golpea el brazo, luego agarró una piedra se la lanzó pero no pudo lograr su objetivo, posteriormente se dirigió a la Sede de la Fiscalía a interponer la denuncia.

Ahora bien, en la conciliación se le fijaron al adolescente acusado, las siguientes obligaciones: 1.) Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal 2.) Continuar en una actividad laboral para lo cual deberán consignar constancia de trabajo, 3.) Prohibición de portar armas de fuego, chopo o facsímiles, arma blanca o de cualquier tipo, 4.) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y 5.) Prestar servicios a la comunidad durante el lapso de 4 meses y el resto de las obligaciones por el lapso de 6 meses, en la Iglesia Misionera Santa Pareja, para lo cual se ordena oficiar al Párroco indicando que el servicio será prestado 2 horas los días domingo.

En ese mismo orden de ideas, en audiencia de fecha 25 de marzo 2008, se verificó el cumplimiento de las obligaciones de la siguiente manera: Consignó Constancia de trabajo, y Constancia del Servicio Comunitario.

De ahí que, verificadas como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente REYES ALEXIS RIVERO RIVERO, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el Sobreseimiento de la causa.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, ocurrido el día 15 de diciembre de 2004. Quedan las partes debidamente notificadas.

Regístrese y notifíquese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. YNES LOURDES RODRIGUEZ