REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2005-000716
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA IRENE FERNÁNDEZ.
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
VICTIMA: JAIME GARCÉS GARCÍA.
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DELITO: ROBO AGRAVADO.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: ABOG. YNES LOURDES RODRIGUEZ
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día O4 de noviembre de 2005 se encontraba el ciudadano JAIME GARCES GARCIA en compañía de la ciudadana KARLIMAR MORILLO en labores en labores de trabajo en una casa del sector 1 de la Apostoleña, ya que el mismo labora como distribuidor de diversos artículos de confitería. En el momento que están en el proceso de cancelación se presentó el adolescente identificado posteriormente con el nombre de EDUARDO SOTO, quien saca el interior de su vestimenta un arma de fuego y lo apunta ya que tenía el dinero en las manos, éste adolescente lo amenaza. Otros adolescentes se quedaron detrás de él, uno de los cuales le pidió a la víctima que le diera las llaves del vehículo. Por último los instan a que se metan en un baño y los adolescentes escapan del lugar llevándose el vehículo Volkswagen escarabajo color azul claro, placas PAW-933. A la víctima le sustrajeron toda la confitería, 935.000 bolívares en efectivo, tres celulares, 25 CD, reproductor de casettes, dos cornetas marca Emerson, dos lámparas auxiliares, un interruptor de incendio, un gato hidráulico, una bomba, un caucho de repuesto, llaves de cruz y herramientas varias, una chequera de Casa Propia, la libreta dora y un reloj cuadrado. El mismo día aparece el vehículo abandonado.
En ese mismo orden de ideas, el 06 de noviembre de 2005, funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados por la Central de la Comisaría quien les informó se dirigieran al Barrio La Apostoleña Sector 1 que según llamada anónima andaba una persona quien había llevado unas bolsas negras a una residencia, de inmediato llegando al sitio visualizaron a la persona antes mencionada con una bolsa negra y éste al ver la presencia policial, opta a salir en veloz carrera y se introduce en una vivienda, es entonces que procedieron a darle la voz de alto dándole captura, visualizaron en el piso de la residencia varias bolsas negras contentiva de mercancía de confiterías, y a su vez a tres adolescente, los cuales revisaban dichas bolsas, posteriormente fueron trasladados los cuatro adolescentes a la comisaría N° 10 La Paz donde quedaron identificados como : IDENTIDADES OMITIDAS.
Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada el día 27 de octubre de 2008, sólo en relación a IDENTIDADES OMITIDAS, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En este estado la Fiscal procede a cambiar la sanción y solicita se les imponga al acusado Dixon Javier Gómez, Leonardo José Pérez Privación de Libertad por el lapso de un (01) año. Solicitó el enjuiciamiento del acusado. Asimismo solicitó sean admitidas las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado
Por su parte la defensa manifestó en virtud de que del adolescente manifestó su deseo de admitir los hechos pidió se le conceda la palabra a su defendidos y luego se le conceda nuevamente la palabra.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente la acusada libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y se le impusiera la sanción.
Nuevamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso que en virtud de la admisión voluntaria de los hechos realizada por su defendido la rebaja de la Sanción a la mitad y la imposición inmediata.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 06 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios policiales C/2do DAVID LINAREZ y AGTE PEREZ RAUL adscritos a la Comisaría 10 La Paz en la cual se desprende lo siguiente: En esta misma fecha siendo la 12:50 hrs., de la tarde fueron comisionados por la Central de la Comisaría quien les informo que pasaran por el Barrio La Apostoleña Sector 1 que según llamada anónima andaba una persona quien había llevado unas bolsas negras a una residencia, de inmediato llegando al sitio visualizaron a la persona antes mencionada con una bolsa negra y éste al ver la presencia policial, opta a salir en veloz carrera y se introduce en una vivienda, es entonces que procedieron a darle la voz de alto dándole captura, visualizaron en el piso de la residencia varias bolsas negras contentiva de mercancía de confiterías, y a su vez a tres adolescente, los cuales revisaban dichas bolsas, posteriormente fueron trasladados los cuatro adolescentes a la comisaría N° 10 La Paz donde quedaron identificados como ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
2) Entrevista de fecha 06 de noviembre de 2005, a la ciudadana HERNANDEZ BEHILDES COROMOTO, por ante el mismo despacho fiscal, en la cual narra que vivía en la Apostoleña Sector 1 con su ex-esposo de nombre José Orozco Mesa, ella lo denunció y ese caso lo pasaron a prefectura, donde el alegaba no tener donde vivir y como el la tenía azotada le cedió la casa a él y se fue a vivir alquilada a otra casa en el mismo barrio y como y como él se enfermo sus familiares lo sacaron de allí, ella se quiso meter otra vez en la vivienda, pero él llego y la saco otra vez dejando a un señor cuidando la vivienda, es al rato que llega una vecina a avisarle que a su casa estaban unos policías y llegando vio unas bolsas grandes de mercancía y a los policías, y los acompaño para que revisaran la casa y le dicen que sirva de testigo para lo sucedido. Por ultimo esta ciudadana manifiesta que tiene tres años sin vivir en esa casa.
3) Denuncia de fecha 07 de noviembre de 2005, formulada por el ciudadano GARCES JAIME, por ante el mismo despacho fiscal, la cual expone que se encontraba en el sector 1 La Apostoleña en casa de la señora Paula despachando mercancía de confitería, cuando se presentan 4 personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo encerraron en un cuarto, llevándose en vehículo Volkswagen escarabajo azul claro, donde tenía la mercancía, de igual manera le robaron 935 mil bolívares en efectivo, 3 celulares, 25 discos compactos, reproductor de cassette, dos cornetas, dos lámparas auxiliares, un interruptor de incendio, un gato hidráulico, una bomba, un caucho de repuesto, llave de cruz, herramientas, una chequera y libreta, un reloj cuadrado.
4) Acta de Audiencia de Presentación, realizada ante este tribunal de fecha 08 de noviembre de 2005 en la cual la victima da su versión de los hechos en los siguientes términos: El viernes 4 se encontraba Karli trabajando en una casa del Sector 1 de la Apostoleña, se encontraban parados y estaban en el proceso de cancelación y despacho y se presento el joven moreno que se llama Eduardo Soto y lo saludó porque entro muy tranquilo da la vuelta y del interior de su ropa saca un arma de fuego y lo apunta y le da el dinero y luego estaba Dixon y Leonardo detrás, el otro se quedo en la puerta, uno le dijo que le diera las llaves del vehículo luego le dice que se levanten la ropa y se llevan el vehículo luego les dicen que se metan en un cuartico, la propietaria de la casa se introdujo a su casa y se encerró, golpearon el vehículo contra el garaje, el vehículo fue recuperado esa misma tarde en el Barrio la Lucha y la mercancía apareció después.
5) Entrevista a la ciudadana Karlimar Morillo, tomada en este mismo despacho de fecha 11-11-2005, en la cual expone que el día 04 de noviembre que ellos fueron a despachara un cliente en el Barrio La Apostoleña, en ese momento meten el carro Volkswagen…., en un garaje de la clienta para resguardarlo de un posible robo, cuando cerraron el portón (sin candado) 4 sujetos abren tranquilamente portando armas de fuego y con amenazas de muerte le colocan el arma en la cara, los metieron en un cuartico y cerraron la puerta y se llevaron el carro con la mercancía (toda), luego ellos dejaron el carro abandonado y la policía lo recuperó el carro tenia en su interior tres celulares…, uno de los muchachos cargaba franela negra, un blue jeans, los otros dos andaban en short semi largos, con chancletas, y el último no pudieron detectar su vestimenta.
6) Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-056-ATP-955 de fecha 17 de Noviembre de 2005 realizada por el Sub Inspector Roiman Álvarez, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la vestimenta que portaban los adolescentes para el momento de su aprehensión.
7) Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-056-ATP-954 de fecha 08 de Noviembre de 2005 realizada por el Sub Inspector Roiman Álvarez, adscrito a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos recuperados en el procedimiento policial en el cual fueron aprendidos los cuatro adolescentes.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado; que lesiona los bienes jurídicos de libertad, propiedad, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría de los adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional la medida la medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 620 literal f); y se acuerda el lapso de 1 año y con la rebaja de un tercio debe cumplir 8 meses de la sanción impuesta; Con la finalidad de que estas medidas que tienen como finalidad respeto a los derechos humanos, formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del otrora adolescente IDENTIDADES OMITIDAS; por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 04 de noviembre de 2005, en perjuicio de JAIME GARCÉS GARCÍA; y se sanciona con la medida de Privación de libertad de conformidad con el articulo 620 literal f) por el lapso de un (01) año y con la rebaja de un tercio, que equivale a 4 meses, debe cumplir 8 meses de la sanción impuesta. En cuanto al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS se suspende el proceso de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente por cuanto tienen solicitud de ubicación y se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Lara, para que informe sobre su ubicación. Se ordena Abrir cuaderno separado para el adolescente sancionado en este acto a fin de ser enviados al Tribunal de Ejecución una vez que quede firme la sentencia. Se ordena el cumplimiento de la privación de libertad en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins Líbrese boleta de privación de libertad. Notifíquese a la víctima.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. YNES LOURDES RODRIGUEZ
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