REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2005-000164

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: PUBLICO (S) ZAIDA MONSALVE (CECILIA GALINDEZ)

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA

VICTIMA: NAIYOLIS PASTORA RIVAS

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

El día 24 de enero de 2008, se celebró audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le decretó el sobreseimiento de la causa bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:




HECHOS INVESTIGADOS

El día 23 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, la adolescente NAIYOLIS PASTORA RIVAS se encontraba en las cercanías del liceo donde estudia pues venía de clases, cuando repentinamente se le acera el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro jovencito, éste joven trata de robarle un beso y por tal motivo se inicia una discusión entre ambos adolescentes, en la discusión resultan dañados unos cuadernos y un juego de escuadras de la adolescente. Posteriormente cuando ya van llegando a casa de la adolescente, la misma le trata de quitar una gorra al adolescente porque éste no le quería pagar las escuadras, y éste le propino un golpe en el hueso malar izquierdo, que ameritó dos días de curación y privación de sus ocupaciones por dos días.
Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en los tipos penales de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal.

Ahora bien, en la audiencia de conciliación celebrada el día 30 noviembre de 2006 las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y para el adolescente imputado, las siguientes obligaciones: 1.-) Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia informar al Tribunal, 3.-) Prohibición de salir después de las diez de la noche al menos que sea con autorización o compañía de su representante legal. 4.-) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.-) Obligación de No portar armas de ningún tipo. 6.-Prestar servicios Comunitario. 5.-Prohibición de comunicarse con la víctima, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses que finalizaban el día 30 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese mismo orden de ideas, de las actuaciones se verificó el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a los adolescentes, por lo que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De ahí que, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes mencionados, en el lapso establecido, de conformidad con el artículo 555 en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el Sobreseimiento de la causa, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ocurrido el día 23 de febrero de 2005, en perjuicio de NAIYOLIS PASTORA RIVAS, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y notifíquese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. YNES LOURDES RODRIGUEZ