REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2005-0000620
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION
INVESTIGADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO (S) ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ
VICTIMA: JESUS RENE VIVAS DORANTES
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD
El día 03 de agosto de 2007 en Audiencia para debatir la prescripción de la acción en el proceso que se le sigue a los otroras adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de mediana Gravedad ; este Tribunal de Control N° 1, declaró la prescripción de la acción bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 18 de abril de 2007, se recibió escrito de la Defensora Pública Tercera Penal de Adolescentes Abogado MARIA ALEJANDRA MANCEBO quien asiste la defensa de los otroras adolescentes solicitada por la Defensa de los otroras adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS solicitando la prescripción de la Acción en el proceso que se le sigue por la presunto comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de mediana gravedad, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de la denuncia consignada en las actuaciones por el Ministerio Público se desprende que el hecho ocurrió de la siguiente manera: Un grupo de muchachos se encontraban en el Internado ETA José Ramón Rodríguez Torres en fecha 18 de junio de 2003, en horas de la noche, una profesora dejó salir a todos a jugar, entre ellos el denunciante JESUS RENE VIVAS DORANTE, pero varios no salieron, y Daniel llegó y lo empujó, él también lo empujó, y empezó la pelea, estaban agarrados el denunciante y un hermano de Daniel de nombre Darwin, al ver lo que estaba pasando se metió, Daniel agarró al denunciante por el cuello y le metió un golpe por el ojo y también le dio José Laguna y Darwin le metió una patada en la cabeza cuando estaba en el piso y le hizo pegar la nariz contra el suelo, la profesora de nombre Ramona lo encontró y reunió a los que intevinieron en la pelea.
En la audiencia, la Defensa ratificó su solicitud y explicó que el hecho ocurrió en el año 2003 y han transcurrido más de tres años, que sus representados dos nunca han sido impuestos de los hechos hasta la presente fecha.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso: Que vista la solicitud de la defensa y verificado que efectivamente no hubo imputación de los hechos denunciados por JESUS RENE VIVAS DORANTE, no tenía objeciones a que el Tribunal decrete la prescripción y el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito investigado, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito investigado es Lesiones Personales Intencionales de mediana gravedad, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos ocurrido el día 18 de junio de 2003, y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones de investigación, los cuales son:
a) Denuncia de fecha junio de 2003 realizada por ante el la Fiscalía 18 del Ministerio Público, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , donde indica que cuando se encontraba en el internado Eta José Ramón Rodríguez Torres, surgió una pelea entre varios adolescentes, entre ellos uno de nombre Daniel, José y Darwin, que éste último le dio una patada por la cabeza cuando él se encontraba en el piso y le hizo pegar la nariz del mismo
b) Experticia Médico Forense N° 9700-152-4260 de fecha 20 de junio de 2003, realizado a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se apreció Equimosis bipalpebral bilateral. Contusión en dorso nasal con equimosis y deformidad. Excoriaciones alargadas en región clavicular izquierda. Lesiones de Mediana Gravedad. Ocasionada con algo contundente. Ocurrido el día 18-06-2003. Requiere para su curación 1ñ8 días con asistencia médica. No se precisan secuelas. No cicatrices visibles.
Con estos elementos de convicción, se da por probado el hecho delictivo, lesiones personales intencionales de carácter de mediana gravedad . Hecho tipificable en el tipo penal Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la investigación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos el delito investigado, como se evidencia es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 18 de junio de 2003, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y hasta la fecha de la presente audiencia, transcurrieron cuatro (04) años y cuatro (04) meses. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito investigado tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que nunca estuvieron en el proceso, lo que implica que no puede valorarse su ausencia como evasión;; por lo que no están incursos en ninguna de las hipótesis de evasión, ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción.; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso, y así se decide.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento por prescripción de la acción; de la causa que se sigue a los otroras adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de mediana gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 18 de junio de 2003, en perjuicio de JESUS RENE VIVAS DORANTES; de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese la publicación de esta decisión a las partes.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. YNES LOURDES RODRIGUEZ
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