REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000366

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ

DEFENSA PÚBLICA ABOG. ZONIA ALMARZA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

El día 27 de marzo de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento abreviado y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordena su detención preventiva hasta tanto presente Cédula de Identidad, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del mencionado adolescente. Tipificó el hecho en el tipo penal Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea calificada con lugar la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica y continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada quince días ante el Tribunal; y en virtud de que no presentó cédula de identidad, solicito su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto se le tramite la misma.

Ahora bien, el adolescente, manifestó no querer declarar; y su defensa rechazó la solicitud de proseguir la causa por el procedimiento abreviado por cuanto no se hizo experticia del objeto incautado por lo que solicitó el procedimiento ordinario, solicitó que la causa se siga por el procedimiento ordinario, consignó constancia de estudio, solicitó se otorgue un lapso de tres horas para que los representantes consignen cédula de identidad del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, como son el acta policial Vista el acta policial, donde consta que se visualizó a un ciudadano parado en una esquina que al notar la presencia policial hizo gesto para ocultar su vestimenta, por lo que los agentes hicieron inspección policial y le incautaron un arma de fabricación rudimentaria sin serial aparente, sin cartuchos, la cadena de custodia donde se describe un arma casera de fabricación rudimentaria, de color marrón, cacha de madera, sin cartuchos.

Así que el hecho que se le imputa es subsumible en el tipo penal Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal aducido por la Fiscalía del Ministerio Público. Tomando en consideración que si bien es cierto que existe la experticia respectiva en acta policial y cadena de custodia, se considera y se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito se consume con la mera conducta del adolescente, distinto sería si estuviésemos en presencia de un facsímile que no generaría ningún tipo de delito.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de la adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En vista de que el adolescente no presenta cédula de identidad, se ordena su detención preventiva y se ordena al Director Del Centro Socio Educativo hacer lo conducente para que la tramite, sin perjuicio de que al ser presentada la cédula laminada, se le otorgue la libertad al adolescente. Líbrese oficio y boleta de permanencia. Se convoca a las partes al Juicio oral a celebrarse dentro de 10 días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de Juicio de esta Sección; y se ordena la remisión de las actuaciones una vez sea fundamentado el presente auto.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. YNES LOUDES RODRIGUEZ