REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de marzo de 2008
197º y 148º


ASUNTO: KP01-D-2008-000368

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS.

FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA: PUBLICA ABG. YAMILET CORONEL.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

El día 27 de marzo de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación al adolescente José Ángel, Detención Preventiva por no portar Cédula de Identidad, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en el tipo penal Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como el adolescente José Ángel no presentó Cédula de Identidad, solicitó se le imponga Detención Preventiva hasta tanto se tramite o se presente la mima. A efectos videndi presentó orden de allanamiento, cadena de custodia del arma incautada y acta de entrevista.

Ahora bien, los adolescentes investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno por separado: No desear declara.

Por su parte la defensa, no hizo oposición a que la causa se siga por el procedimiento ordinario, para las investigaciones pertinentes, e igualmente solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como es: Acta Policial de fecha 26-03-08, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señalaron que realizaron visita domiciliaria en virtud de orden de allanamiento, donde se encontraban los adolescentes José Ángel Seidel Calero y José Miguel Seidel Calero, y en la vivienda localizaron un arma de fuego tipo escopeta; Acta de declaración de los testigos, donde corroboran la circunstancia de incautación del arma señalada, la planilla de cadena de custodia donde se describe un arma de fuego calibre 16 con una capsula del mismo calibre.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en vista de que efectivamente los adolescentes fueron aprehendido en su vivienda con el arma de fuego, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados el hecho punible referido, existir indicios de la autoría de los adolescentes y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince días (15) días, de conformidad con el artículo 582, literales b), c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en relación al adolescente José Ángel, como no presentó Cédula de Identidad, se acuerda su Detención Preventiva en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, debiéndose oficiar al director de ese centro para que le tramite la cédula de identidad. Líbrese oficio y boleta de permanencia. Se ordena su libertad y entrega de José Miguel a su representante legal. Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. YNES LOURDES RODRIGUEZ