REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-S-2004-030862

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSOR: PUBLICO ZONIA ALMARZA

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ

VICTIMA: LUIS ALBERTO CATARI

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El día 21 de enero de 2008, se celebró audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y se le decretó el sobreseimiento de la causa al segundo de los nombrados y se difirió la decisión en el caso de los otros para la oportunidad que consignaran las pruebas correspondientes, las cuales fueron consignadas en fecha 04 de marzo de 2008, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

HECHOS INVESTIGADOS

El día 26 de diciembre de 2004, la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento procedente de la Comisaría Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, donde los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial lograron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los dos primeros en fecha 25 de diciembre de 2004 agredir físicamente con los puños al adolescente víctima CATARI OLARTE LUIS ALBERTO, mientras era amenazado con un arma de fuego por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez que logran su cometido huyen del lugar, y es alertada la comisión policial actuante, quien logra la captura gracias a la ayuda de la colectividad y quienes dejan constancia que para el momento de la requisa ya habían cambiado el arma de fuego de manos, logrando incautársela al adolescente IDENTIDADE OMITIDA.

Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en los tipos penales de LESIONES PERSONALES LEVES, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 418, 176 y 278 del Código Penal.

Ahora bien, en la audiencia de conciliación celebrada el día 02 de junio de 2005, las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y para el adolescente imputado, las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en un lugar determinado y no cambiar de domicilio a menos que sea autorizada por el Tribunal; 2.-) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada que informara regularmente al tribunal sobre el comportamiento del adolescente y el cumplimiento de las obligaciones 3.-) Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios se impone la obligación de iniciar curso de capacitación en área de su escogencia a fin de que aprenda un Arte u Oficio, consignar constancia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante el tribunal de Control; 4.-)Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas o facsimiles; 6.-) Prohibición de acercarse a la víctima adolescente Luis Alberto Catari, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses que finalizaban el día 02 de febrero de de 2006.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese mismo orden de ideas, de las actuaciones se verificó el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a los adolescentes, por lo que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De ahí que, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes mencionados, en el lapso establecido, de conformidad con el artículo 555 en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el Sobreseimiento de la causa, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue a los otroras adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de l delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 418, 176 y 278 del Código Penal, ocurrido el día 25 de diciembre de 2004, en perjuicio del adolescente LUIS ALBERTO CATARI, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y notifíquese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. YNES LOURDES RODRIGUEZ