REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2008
Años 197 y 149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007653
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, donde solicita la extinción de la acción penal, por prescripción de la acción penal en la causa seguida a la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21-04-2003, la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe denuncia interpuesta en fecha esa misma fecha, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de Barquisimeto Estado Lara, en compañía de su representante legal, quien expuso que el día 20-04-2003 a las seis de la tarde, fueron a su casa Gloria Leticia Camacaro, acompañadas por sus hijas IDENTIDADES OMITIDAS y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, llamando a su mamá y ella salió a ver que pasaba y cuando salió empezaron a insultar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA comenzó a discutir con ella y ella la empujó y IDENTIDAD OMITIDA se le fue encima y le haló el pelo y le dio golpes en la cabeza y por todo el cuerpo y le mordió el brazo.

Quedó demostrado que de las diligencias de Investigación realizadas por la Fiscalía 19 Ministerio Público, que se cometió el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal para la época en que ocurrió el hecho, en donde en fecha 20-04-2003, ocurrió un incidente entre las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en donde resulta lesionada la primera adolescente Ut Supra indicado cuyos elementos de investigación se desprenden de los siguientes diligencias: A) La Denuncia interpuesta por el agraviada IDENTIDAD OMITIDA, donde expone el hecho de que fue victima B) El Reconocimiento Médico Legal practicado al agraviada en donde se determina que sufrió excoriaciones lineales semejantes a las producidas por estigmas ungueales en raíz nasal y región malar izquierda. Excoriaciones Ovaladas semejantes a las producidas por mordedura humana con equimosis perilesional, en cara anterior del tercio medio de brazo izquierdo, contusiones simples en cuero cabelludo y cuello. Lesiones producidas con algo contundente de carácteres Leves.

A los fines de resolver la petición de la Defensora Pública de Adolescentes, este tribunal conforme a la decisión dictada en fecha 09-11-2007, por la Corte de Apelaciones, Sala Única, Sección Adolescentes con ponencia del Dr. José Rafael Guillen Colmenarez, la cual resolvió lo referente a la prescripción de la acción en el delito de Lesiones de Lesiones Leves esta señala: ¨ En conclusión, para la legislación ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Personales Leves, prescribe al año de su perpetración, por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal, así tenemos Artículo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

¨ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…¨

Y continúa señalando la sentencia:
¨ Evidentemente, en el caso en estudio resulta más favorable el término para las prescripción de la acción, previsto en el Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el Artículo 90 Eiusdem, y en justa aplicación de los principios rectores del sistema penal juvenil debe aplicarse de manera supletoria el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, materializándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado…¨

Es evidente que en el presente asunto existe se evidencia que la acción ha prescrito y con base a los argumentos de hecho y derecho debe declararse el Sobreseimiento a favor de la joven imputada y se así estima.

Decisión
Por todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Penal, 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Sobreseimiento Definitivo en favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal anterior. Notifíquese de lo decidido a la joven imputada, a la Defensa y a la Fiscalía 19 del Ministerio Público

El Juez de Control No 2