REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2008
Años 197 y 149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001272
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscalía 18 del Ministerio Público donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, a favor de las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, este tribunal observa:

En fecha 26-03-2001, La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, abogada Rosario Herrera, recibió actuaciones provenientes del Destacamento No 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde remiten denuncia signada con el número 164-01, de fecha 23-03-2001, formulada por la ciudadana WILMA PASTORA LUCENA GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.623.075, de 36 años de edad, quien reside en el Trompillo, avenida principal, casa No 006, en compañía y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso que el día 21 de Marzo del año 2001 cuando llegó a su casa como a las cuatro de la tarde y se baja del taxi se encuentra a sus hijas que le dicen que les habían roto la ropa y los zapatos y también las habían golpeado y al otro día se dirigió a la escuela el Portachuelo, para hablar con la docente porque su hija IDENTIDAD OMITIDA, presentaba una lesión en el brazo que le habían causado dos estudiantes de esta escuela y la amenazaron con un pico de botella y que las presuntas autoras del hecho son las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS y llevó a su hija al ambulatorio de Nuevo Barrio y le determinaron que sufrió excoriaciones en región submandibular derecha excoriación lineal en cara lateral del brazo derecho, actualmente en región férrea braquio palmar por aparente luxación del codo derecho.


Argumenta la representación fiscal que de las diligencias de investigación correspondientes se está en presencia de un delito contra las personas específicamente Lesiones Personales sin calificar, previsto en el artículo 415 del Código Penal anterior, y que en razón de que han transcurrido cinco años y ocho meses la acción penal se encuentra prescrita y por este planteamiento solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo.

Ahora bien, observa este tribunal que en el presente asunto existe un obstáculo para ejercer la acción penal, debido a que no consta el reconocimiento médico legal sobre el tipo de lesión sufrida por la agraviada y no teniendo certeza del tipo de lesión, falta una condición necesaria para imponer una sanción y estima el tribunal procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por este argumento y así se decide

Decisión
Por todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento en favor de las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS. Notifíquese de lo decidido a la Fiscalía 18 del Ministerio Público.

El Juez de Control No 2