REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2008
Años 197 y 149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001154
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscalía 19 del Ministerio Público donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, este tribunal observa:

En fecha 09/11/2001, La Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, recibió denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por ante la sede del Destacamento N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual manifiesta que se encontraba reunido con unos amigos jugando domino, en el porche de la residencia de un vecino, observando que en las afueras se encontraban tres personas lanzando piedras, razón por la cual salió para hablar con las mismas ya que el referido ciudadano tenia su vehículo estacionado en la parte de afuera y temía le fueran a causar daños, estas personas se alteraron y comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra y la de su familia, al mismo tiempo que se retiraban del sitio, al paso de un tiempo llega una ciudadana de nombre Nohe quien lo llama y éste sale y se percata que esta se encontraba en compañía de los tres sujetos, y es cuando uno de estos sin mediar palabras lo golpea con un tubo en la cara a nivel de la nariz, por lo que este se cae al suelo inconsciente.

De las diligencias se desprende que se cometió el delito de lesiones menos graves establecido en el articulo 415 del Código Penal en el cual en fecha 08/11/2001 ocurrió un incidente en el cual un sujeto golpeó con un objeto contundente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y sufrió fractura conminuta de los huesos propios de la nariz. Herida contusa de tres (3) centímetros de longitud en el ala nasal izquierda. Lesiones producidas con algo contundente de mediana gravedad.



Argumenta la representación fiscal que de las diligencias de investigación correspondientes se está en presencia de un delito contra las personas específicamente Lesiones Personales de Mediana Gravedad previsto en el artículo 415 del Código Penal anterior, y que en razón de que han transcurrido cinco años, diecinueve días la acción penal se encuentra prescrita y por este planteamiento solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo.

Ahora bien observa este tribunal que en el presente asunto existe un obstáculo para ejercer la acción penal, debido a que no consta en autos la debida identificación del presunto autor del hecho, ni otros elementos de inculpación que puedan dar certeza del mismo, faltando una condición necesaria para enjuiciar e imponer una sanción y estima el tribunal procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo.

Decisión
Por todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento Definitivo. Notifíquese de lo decidido a la Fiscalía 19 del Ministerio Público.

El Juez de Control No 2


Abg: Gerardo Pastor Arias